STS, 30 de Mayo de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Mayo 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 5746/94 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Compañía Mercantil "Asfaltos y Obras de Cantabria, S.A.", representada por el Procurador D. José Granados Weil contra la sentencia de fecha 14 de Junio de 1.994 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en recurso 1220/93, sobre liquidación, habiendo sido parte recurrida el Ayuntamiento de Santander, representado por el Procurador D. Ignacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice:F A L L A M O S .- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso--administrativo promovido por ASFALTOS Y OBRAS DE CANTABRIA S.A. contra la resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Santander de 23 de septiembre de 1993, sobre liquidación practicada a la recurrente en concepto de intereses devengados como consecuencia del contrato de compraventa suscrito entre las partes. Sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de "Asfaltos y Obras de Cantabria, S.A." se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que estimando el primer motivo del recurso, anule la sentencia recurrida con la salvedad de que los litigantes pueden ejercitar las pretensiones que han sido objeto del proceso ante la Jurisdicción que corresponda, y, subsidiariamente, que se declare haber lugar al recurso decidiendo la nulidad de la resolución administrativa impugnada, del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Santander de fecha de 23 de Septiembre de 1.993, por no ser conforme con el Ordenamiento Jurídico.

CUARTO

Admitido el recurso, se dió traslado del escrito de interposición a la representación del Ayuntamiento de Santander, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando la desestimación del recurso de casación y la confirmación de la sentencia impugnada.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 23 de Mayo de 2.000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación por la Compañía Mercantil "Asfaltos y Obras de Cantabria, S.A.", dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria con fecha de 14 de Junio de 1.994, en recurso contencioso administrativo 1220/93, desestimó este recurso, también interpuesto por dicha Compañía Mercantil contra resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Santander de 23 de Septiembre de 1.993, sobre liquidación practicada a aquella entidad en concepto de intereses devengados como consecuencia del contrato de compraventa suscrito entre ambas partes --Ayuntamiento y Compañía Mercantil--, sín especial pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia la representación de "Asfaltos y Obras de Cantabria, S.A." en su escrito de interposición del recurso de casación, y como fundamento de su primera alegación referente a la incompetencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, invoca, al amparo del ordinal 2º del art. 95, 1 de la Ley de esta Jurisdicción, en su versión aplicable, y como primer motivo, el carácter civil y no administrativo que tuvo la compraventa de bienes patrimoniales de la Administración, alegando, en síntesis, que ese contrato, "que en principio es de índole civil... sólo en circunstancias excepcionales, podría calificarse de contrato administrativo especial (es decir, no tipificado por criterios objetivos)", oponiéndose a los razonamientos de la sentencia recurrida que llega a la conclusión del carácter administrativo del contrato (Fundamentos de Derecho Segundo, Tercero y Cuarto) y, por ello, de que el conocimiento corresponde a esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cuyas alegaciones de la recurrente se opone el Ayuntamiento, recurrido en la instancia y en la casación, que sostiene, como la sentencia recurrida, que el conocimiento incumbe a esta Jurisdicción, aspecto éste que adquiere especial relevancia, entre otras razones, porque el primer pedimento que se contiene en el escrito de interposición del recurso de casación es que "se anule la recurrida con la salvedad de que los litigantes puedan ejercitar las pretensiones que han sido objeto del proceso ante la Jurisdicción que corresponda."

TERCERO

Esa primera cuestión referente a la falta de jurisdicción del Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo ha de ser resuelta sobre la base de decidir sobre si es civil o administrativo el contrato concertado entre ambas partes, Ayuntamiento de Santander y la Compañía Mercantil de referencia, de fecha 20 de Septiembre de 1.993, en el que, en síntesis, el primero, dueño de unas determinadas parcelas, destinadas a áreas residenciales para viviendas --tras haberse pretendido vender por aquél en primera subasta pública que quedó desierta por falta de licitadores y tras haberse anunciado nueva subasta, con los informes pertinentes y la aprobación del Pliego de Condiciones y con los anuncios correspondientes-- fueron adjudicadas a la Mercantil citada, primero con carácter provisional y luego con aprobación de la adjudicación por parte del Ayuntamiento de los bienes subastados, quedando sujeta la enajenación, según el contrato, al cumplimiento de las normas que constan en dicho Pliego, entre otras la referente a que es obligación del adjudicatario la de construir 273 viviendas según programa y proyecto redactado y aprobado por el Ayuntamiento "para regir la subasta", acogidas aquéllas al Plan Nacional de Viviendas, con obligaciones a cargo del Ayuntamiento que "correrá con los gastos de urbanización del Polígono", y con las consecuencias que se esatablecieron, siendo, en concreto, acto impugando la resolución de la Alcaldía por la que se aprueba una liquidación practicada, a la ahora y en la instancia parte recurrente, en relación con tales obras y como consecuencia, por tanto, del referido contrato.

CUARTO

Ha de destacarse que este contrato ha de ser prioritariamente regido según lo que resulta del art. 112 del Real Decreto Legislativo 781/86, de 18 de Abril, por las disposiciones de éste, de la restante legislación sobre contratos del Estado, y por las demás normas del Derecho Administrativo, porque ostenta un carácter y una naturaleza administrativa, obviamente derivada de la evidente circunstancia del fin público a cuya satisfacción se orienta, la construcción de viviendas en los términos mencionados, y de todos los antecedentes expuestos, como recoge con acierto la sentencia de Instancia sobre la base de la jurisprudencia de esta Sala que cita, y sobre la base, después, añadimos, de otras sentencias de la misma como las de 11 de Junio de 1.996 y 23 de Enero de 1.998, a cuyo tenor, aunque se tratara de un contrato de compraventa, se sitúa en el orden administrativo como permite el art. 7 de la Ley de Contratos del Estado, por razón de su finalidad expresada, del compromiso del Ayuntamiento de correr con los gastos de urbanización, de su cuantía y de las demás circunstancias y características de la compraventa, que parecen requerir, en su conjunto, la especial tutela del interés público para el desarrollo del contrato y porque, además, dicha finalidad de la compraventa se enmarca dentro de las competencias municipales, por lo que la indiscutible naturaleza administrativa del contrato en cuestión impone la consecuencia de que el conocimiento del litigio corresponde a esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que da lugar a la desestimación de ese primer motivo del recurso de casación.

QUINTO

Los motivos segundo y tercero, éstos amparados en una pretendida infracción de los arts.

1.173, 1.281 y 1.288 del Código Civil, articulados aquéllos por el ordinal 4º del art. 95, 1 de la Ley de estaJurisdicción, tropiezan, en principio, con el grave inconveniente de que, siendo administrativo el contrato, según quedó expuesto, resultan dificilmente aplicables aquellos preceptos de naturaleza civil, pero es que, además, lo que se discute en el litigio es una exégesis del art. 5 del Pliego de Condiciones, referido al pago del precio, precisamente, de la enajenación, que se ingresará en Tesorería en plazo máximo de veinte días desde la notificación del acuerdo de adjudicación, y sin otras precisiones, siendo los pliegos de cláusulas administrativas las que determinarán los pactos y condiciones definidores de los derechos y obligaciones que asumirán las partes del contrato, según el art. 14 de la Ley de Contratos del Estado en lo aplicable, lo que excluye la procedencia de invocar distinta normativa del Derecho privado, máxime cuando, como acaba de hacerse resaltar, se trata del precio de la enajenación, a cuya determinación, una vez ésta perfeccionada, serían ajenas circunstancias posteriores sobre posible impedimento para iniciar la ejecución del contrato por la falta que se imputa al Ayuntamiento de poner a disposición de la recurrente los planos y proyectos correspondientes, en cuanto que la parte recurrente queda obligada al pago del precio y demás obligaciones, tras la adjudicación definitiva, a tenor del art. 45 del Reglamento General de Contratación de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 9 de Enero de 1.993, en lo aplicable.

SEXTO

También es óbice a la estimación del motivo cuarto, formulado por la vía del Ordinal 4º del art. 95, 1 de la Ley de esta Jurisdicción, los mismos razonamientos antes explicados en cuanto a la pretendida infracción del art. 1.100 del Código Civil, porque no es aplicable a los contratos administrativos regidos en este particular por sus disposiciones especiales, como ya razonó la sentencia de esta Sala de 23 de Enero de 1.999, que alude a otras anteriores sobre igual cuestión, pudiendo además invocar esta Sala, con relación a dichos tres últimos motivos, que la parte recurrente no critica con suficiencia los argumentos de la sentencia recurrida, casi como si de ella prescindiera , sino que, por el contrario, "impugna" la resolución administrativa originaria, y no la propia sentencia, que es la que se somete a la revisión de esta Sala, conforme a la naturaleza de este recurso de casación, de caracteres extraordinario y específico, como es bien conocido, y en contra de lo que ya declarara la sentencia de esta Sala de 2 de Marzo de 1.995, razones todas que determinan la desestimación de tales motivos, al no resultar obligada la interpretación de cláusulas con arreglo a criterios puramente civiles, cuando aquélla es patente.

SEPTIMO

Al no estimarse procedente ningún motivo la sentencia ha de declarar no haber lugar al recurso de casación con imposición de las costas de éste a la parte recurrente, a tenor del art. 102, 3 de la Ley de esta Jurisdicción, siempre en su versión aplicable.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la Compañía Mecantil "Asfaltos y Obras de Cantabria, S.A." contra la sentencia de 14 de Junio de 1.994, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en recurso 1220/93, imponiendo a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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