STS 0202, 10 de Marzo de 1995

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha10 Marzo 1995
Número de resolución0202

sentencia apelada, sin especial declaración en cuanto al pago de las costas

del recurso".

  1. - El Procurador de los Tribunales don Francisco Javier

    Rodríguez Tadey, en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE HEREDEROS DE

    DOÑA IreneY DEL HEREDERO DON Jose Miguel,

    ha interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la

    Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra en fecha 3 de

    diciembre de 1991, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO: "Se funda

    en el Ordinal 4º del art. 1692 L.E.C., por error en la apreciación de la

    prueba basado en documentos obrantes en autos que demuestran la

    equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos

    probatorios".- SEGUNDO: "Se funda en el ordinal 5º del art. 1692 L.E.C.,

    por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la

    jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate".

  2. - Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se

    señaló para la celebración de vista pública EL DÍA 23 DE FEBRERO DE 1995,

    en que ha tenido lugar.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON LUIS MARTINEZ-

    CALCERRADA GÓMEZ

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En Sentencia de 9 de abril de 1991, dictada por el

Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Porriño, se resuelve el juicio

declarativo de menor cuantía, promovido por el contratista don Andrés, contra doña Irene, en base a lo acordado en

documento privado de 6 de diciembre de 1978, por el cual, entre las partes

se celebraba un contrato de permuta, en la que esta propietaria de diversas

fincas -la demandada-, cedía a aquél las mismas, obligándose el actor a la

realización de determinadas construcciones en los términos específicamente

pactados, por lo cual, se reclamaba en dicha demanda, que a consecuencia de

las ampliaciones de obras verificadas, -por acuerdo posterior de las

partes-, se reclamaba la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTAS SETENTA Y

SEIS MIL SETECIENTAS NOVENTA Y CUATRO PESETAS (8.776.794 ptas.),

oponiéndose la parte demandada, que a su vez reconvino reclamando la

cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTAS SESENTA Y CINCO MIL PESETAS

(7.365.000 ptas.); tramitado el pleito en debida forma, se dictó sentencia

estimando en parte la demanda y la reconvención, condenando a la demandada

a abonar la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL QUINIENTAS

TREINTA Y UNA PESETAs (5.140.531 ptas.), en concepto de precio por el

aumento de obras realizadas, de las que son objeto esta decisión; todo

ello, por cuanto que se razona en su F.J.1º, que de la prueba practicada

resultan probados "1º. Que por documento privado de 6.12.1978, actor y

demandada celebraron según expresa calificación inter-partes contrato de

obra con suministro de material en respectivas calidades de contratista y

principal estableciendo como precio la permuta en favor del primero

determinadas fincas propiedad de la segunda y consistiendo la obra en la

edificación en el núm.4 que seguía perteneciendo a la demandada de dos

naves industriales de 750 metros cuadrados cada una y sobre ellas dos

viviendas unidas, según plano, memoria y proyecto confeccionados y

redactados por el arquitecto de Vigo director técnico de la misma, Don Guillermo. 2º. Por acto de conciliación de 7.10.1981 celebrado ante

el juzgado de Distrito de Porriño las partes modificaron entre otros

extremos las cláusulas tercera y cuarta del contrato originario

estableciendo como fecha límite en la entrega de los bajos el 7.2.1982, y

para la del total de la obra -esto es, bajos y viviendas- el 7 de agosto

del mismo año con sendas cláusulas penales por demora en la entrega, en

cualquiera de dichas fechas a razón de 5.000 ptas. por día de retraso en

cada una. Asimismo se establecía punto 7: Terminadas la totalidad de las

obras las partes se obligan a llevar a cabo una liquidación total por si se

hubieran realizado obras fuera del presupuesto como partidas alzadas o

administración todo ello a juicio del dictamen de la dirección técnica al

cual se someten. 2º.-bis- En documento privado de 6.2.1982, se acordó

aumento de obra afectante a ambas naves (doc. núm.3) modificado por el del

19.2.82 (doc. núm.4) 3º.- El 25 de mayo de 1982 los contratantes

concertaron la construcción de un tabique divisorio en una de las naves por

precio de 157.500 pesetas debiendo ser entregado a la propiedad totalmente

finalizado antes de las 19 horas del día 8 de junio de 1982 (cláusula 4)

haciéndose constar que 'el constructor no podría alegar retraso en la

entrega de naves y viviendas debido al tiempo empleado en la ejecución de

dicho tabique por considerarse ésta obra independiente. 4º. La recepción

total de las obras por la propietaria tuvo lugar el 16 de mayo de 1984

(doc. núm.6) manifestando recibir bajos y viviendas así como sus

ampliaciones y modificaciones autorizadas unas por escrito y otras

verbalmente y ejecutados de conformidad con lo convenido, recibiéndolas

totalmente terminadas y a plena satisfacción. 5º. La factura presupuesto de

dichos aumentos reclamada por el actor ante el impago de la demandada,

importa 11.808.183 pesetas aplicando a las distintas partidas los precios

corrientes según los años de su ejecución (1982, 1983, 1984) por su parte

la dirección técnica elaboró memoria de 7 de mayo de 1984 valorando los

aumentos realizados fuera del proyecto base en 8.404.190 pesetas, aplicando

a todas las partidas el precio corriente a la fecha común de 7 de agosto de

1982 como data límite en que debía ser entregada la totalidad de la obra,

memoria no aceptada por el actor. La realidad de dichos aumentos es

reconocida por la demandada y aceptada en esta memoria así como sus

mediciones, salvo en este extremo las partidas núm. 53 y 54. 6º. La

demandada abonó al actor la suma total de 2.147.659 pesetas en concepto de

pago a cuenta e importe de determinadas facturas de cargo del contratista".

En el F.J.2º, se aborda el problema de la liquidación de los aumentos de

obra realizados, haciéndose constar, que en cuanto a la valoración de los

referidos aumentos, en la memoria de la dirección técnica se especifica,

que dichas obras de ampliación se evalúan en la cantidad de 8.404.190 ptas.

mientras que la factura del contratista las evalúa en 11.808.163 ptas;

exponiéndose que las diferencias resultantes, provienen de la aplicación de

precios distintos a las partidas, e inferior medición de los núm. 53 y 54,

debiendo pronunciarse sobre cual de ellos ha de aceptarse, y en este

sentido hay que estar a lo establecido por los mismos en la cláusula 7ª del

acto de conciliación de 7 de octubre de 1981 (f.14), en donde se remite la

decisión de esa diferencia, al dictamen de la dirección técnica, por lo

cual, ante las diferencias de las partes "ha de estarse dada la ausencia de

elementos probatorios que amparen de forma exclusiva la posición de

cualquiera de ellos, la solución equitativa de aplicar los precios

corrientes al periodo intermedio y suficiente para la consecución de la

totalidad de aquellos, concretamente el día 7 de agosto de 1982. En lo que

se refiere a las diferencias de las partidas núm. 53 y 54, por el actor no

se ha demostrado la realidad de las razones aludidas empleo de más material

-para su mayor valoración-, por lo que ha de aceptarse también en este

punto la referida memoria de 7 de mayo de 1984". En el F.J.3º, en cuanto a

la aplicación de la cláusula penal establecida a razón de 5.000 ptas-día,

teniendo en cuenta el carácter restrictivo con que ha de interpretarse, no

procede aplicar la misma en lo relativo a la construcción de las naves,

debiendo pues quedar sin eficacia la cláusula penal establecida por demora

en su entrega; sin embargo, en lo que se refiere a la entrega de las

viviendas, sí debe aplicarse dicha cláusula penal, evaluándose tras la

corrección adecuada, -según el art. 1154 C.c.-, en la cantidad de 2.000

ptas-día de demora a cargo del contratista desde el 7 de agosto 1982 al 25

de mayo 1984; por todo ello, en el F,J.4º, se especifica el calculo

correspondiente y que procede la condena indicada; sentencia que fue objeto

de recurso de apelación por la demandada, que se resolvió por la de 3 de

diciembre de 1991, de la Sala Tercera de la Audiencia Provincial de

Pontevedra confirmatoria de la de instancia y desestimatoria del recurso;

haciéndose constar en el F.J.1º: "La sentencia recurrida debe confirmarse

por sus propios fundamentos, al efectuar una acertada ponderación de los

intereses en conflicto. Efectivamente, el actor pretende cobrar las obras

ejecutadas fuera del proyecto y memoria originales, a tenor de los precios

vigentes en las fechas de su realización, sin tener en cuenta que habiendo

sido convenidos esos aumentos fundamentalmente en los documentos de 6 y 19

de febrero y 25 de mayo de 1982, su ejecución se dilató indebidamente

durante dos años y tres meses aproximadamente, pues tales obras, aún siendo

de cierta importancia, es claro que no debieron haber durado tan dilatado

espacio de tiempo, incluso harto superior al de 21 meses inicialmente

convenido para la construcción total de las naves y viviendas en el

contrato de 6 de diciembre de 1978. Por ello, no resulta equitativo que el

conductor, culpable del retraso, pretenda repercutir en la propiedad los

aumentos del precio de los trabajos y materiales, y máxime cuando ya había

incumplido manifiestamente, en cuanto al plazo de ejecución, el convenio

original, resultando primado además por la no aplicación de la cláusula

penal en lo referente a las naves". En el F.J.2º, en cuanto al aumento de

obra registrada en las viviendas, que solamente alcanzó, -según el dictamen

del Arquitecto Director 361.416 ptas., no justifica ciertamente la

exoneración total de la cláusula penal, lo que revela el acierto que

apreció el juzgador; en el F.J.3º, en cuanto a las cantidades a descontar

en favor de la demandada -doña Irene- que debe estarse a lo señalado por

el mismo Arquitecto y a lo acreditado documentalmente por aquella, por lo

cual, la suma de los pagos efectuados "por cuenta del constructor y las

entregas en metálico hechas a éste, alcanzan la cifra de 2.147.659 pesetas

ya que la factura obrante al folio 67, por importe de 224.910 ptas., -

inicialmente no computada por el Sr. Andrés- fue reconocida por éste

en confesión judicial (f.136), al contestar a la posición cuarta". En el

F.J.4º, se añade que cualquier desfase entre lo resuelto y lo que quedase

por resolver, sólo puede imputarse a las propias partes litigantes, que no

se pusieron de acuerdo en la liquidación correspondiente; decisión que es

objeto del presente recurso de Casación, interpuesto por la comunidad de

herederos de la demandada, y el heredero don Jose Miguel, con

base a los siguientes motivos que son objeto de examen por la Sala.

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO se denuncia al amparo del extinto

art. 1692.4º L.E.C., el error en la apreciación de la prueba, basada en los

siguientes documentos: documento privado de 6 de diciembre de 1978,

cláusulas: "1ª.-Documento Privado de 6 de diciembre de 1978; 2ª.-El Acto de

Conciliación celebrado ante el que fue Juzgado de Distrito de Porriño núm.

34/1981, celebrado el 7 de octubre de 1981 y en particular los Acuerdos

Transaccionales Núms. 1.2.3 y 7; 3ª.-El escrito de contestación del

demandante a la Demanda de Reconvención de fecha 2 de octubre de 1990, en

particular el Hecho Segundo de la misma; 4ª.-El documento de 25 de mayo de

1982, en particular las Cláusulas Tercera y Sexta, y Aclaración Final. 5ª.-

El Documento de 6 de febrero de 1982 aportado por el demandante y suscrito

por ambas partes. 6ª.- El documento de 19 de febrero de 1982 aportado por

el demandante y suscrito por ambas partes. 7ª.-El Acta Notarial de 24 de

marzo de 1982. Núm. 433 del Protocolo del Notario don César Cunqueiro

González-Seco.8ª.-El Acta de 21 de octubre de 1983, Núm. 1.014 del

Protocolo del Notario de Porriño don Manuel Martínez Rebollido. 9ª.-El Acta

de Confesión Judicial del demandante-reconvenido de 20 de febrero de 1991,

en su totalidad".; resulta inconcuso que la profusión de documentos en que

se trata de apoyar el motivo, es de tal naturaleza que, prácticamente,

supone replantear todo el material probatorio en éste recurso de Casación,

lo cual es absolutamente improcedente, por cuanto supondría confundir la

técnica y prístina misión de la Casación, con un auténtico Tribunal de

instancia, debiendo al respecto reproducir, entre otras, la Sentencia de

fecha 21 de marzo de 1991, que dice: "...La casación no es una tercera

instancia, por ello no cabe al amparo de la denuncia de error revisar toda

la prueba (SS. 1, 15 y 27-2, 6-3, 3-6 y 17-6, 3-7, 27-9, 2 y 10-10, 6 y

15-11 y 19-12-89), menos aún desarticularla cuando se ha valorado

conjuntamente (SS. 6, 9, 14, 15 y 16-2, 15 y 17-3, 5-6, 7-7, 29-9 y 16-11-

89) y sacar sus propias conclusiones o deducciones, cual hace el recurrente

para hacerlas prevalecer (SS. 22-1 y 910-89), el documento de apoyo ha de

ser literosuficiente revelador por si mismo, sin necesidad de

interpretaciones, hipótesis o inferencias, del error denunciado, y no estar

contradicho por otras pruebas (SS. 2, 10 y 22-2, 18 y 28-4, 23 y 27-9, 6 y

29-11 y 5-12-89)...", y en cuanto a la no aplicación de la cláusula penal a

la entrega de las naves, que al final también se aduce en el motivo, es

evidente que incidiendo en un aspecto jurídico, será objeto de respuesta al

examinar los motivos siguientes. En el SEGUNDO MOTIVO, se denuncia por la

vía del antiguo art. 1692.5º L.E.C., la infracción de las normas del

ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia; y se alega, en primer lugar,

como violada por no aplicación, -aunque el cauce correcto fuese el anterior

art. 1692.3º L.E.C.-, la incongruencia en que ha incurrido la sentencia,

por cuanto que ni en la demanda, ni en la reconvención, se hace alusión

alguna al art. 1154 C.c, acerca la atenuación por parte de los tribunales,

de la cláusula penal pactada en los negocios llevados a cabo frente a las

partes; igualmente, se denuncia la aplicación indebida de ese art. 1154

C.c., ya que el mismo, no tiene aplicación cuando se trata de un total

incumplimiento, y que el juez modificará la pena, solo cuando la obligación

se hubiera incumplido en parte; asimismo se hace constar, que tampoco es de

aplicación a la entrega de las naves, lo resuelto sobre la cláusula penal

por las razones que se indican y se concluye, que debía estimarse la

demanda de reconvención en todas sus partes, y en la cantidad de pesetas

7.365.000,00 ; que, en conclusión no sólo se ha infringido la norma del

art. 1154 C.c., sino incluso la doctrina jurisprudencial respecto al mismo.

El motivo es tan inconsistente, que es suficiente para declarar su rehúse:

por un lado, que en caso alguno, puede existir incongruencia en la

sentencia recurrida, ya que resuelve puntualmente, todos los aspectos

controvertidos en el litigio, ya que, si se trata de instar por parte del

contratista, la reclamación correspondiente por la ejecución de obras no

pactadas, y sí objeto de posterior ampliación convenida entre los

interesados, y asimismo, por la parte demandada se reconviene en vía de

compensación para que se tenga en cuenta el importe económico por el juego

de las respectivas cláusulas penales adosadas en los negocios jurídicos en

cuestión, por los supuestos retrasos debidos a la finalización de las

obras, resuelta consecuente pues, que habiéndose introducido así el juego

de la cláusula penal pactada, la procedencia de la pretensión del art. 1154

C.c., es absolutamente correcta, por lo que, ni ha existido la

incongruencia denunciada, ni tampoco ha existido la indebida aplicación de

ese art. 1154, ya que la discrecionalidad que confiere el mismo a los

Tribunales, hace que en todo litigio en que se debata el juego de una

cláusula penal, sea procedente el uso por parte del órgano sentenciador,

del arbitrio o templanza, sancionadas en dicho precepto (se decía en Ss.

12.4 y 8.2.93, "...Al efecto conviene que se señalen de acuerdo con la S.

23.10.90 que es doctrina pacífica y reiterada de esta Sala la de que el

precepto contenido en el art. 1154 C.c. constituye un mandato para el Juez

en el sentido de moderar equitativamente la pena voluntariamente pactada

por los contratantes cuando la obligación principal hubiera sido en parte o

irregularmente cumplida. Ello lleva indefectiblemente y en virtud de esa

obligación impuesta al Juzgador por el art. 1154 C.c. a la modificación de

la pena según criterios de equidad y apreciando discrecionalmente las

circunstancias concurrentes no siendo revisable en casación el ejercicio de

la facultad moderadora o la apreciación de la cuantía en que deba moderarse

sobre todo cuando como en el presente caso la sentencia de instancia hace

un juicio valorativo basado en apreciaciones reales de las que se deduce un

principio de equidad..."), por lo cual, habiendo sido pertinente el

razonamiento que al respecto se hizo, tanto por la 1ª sentencia, como por

la segunda, que la confirma en su F.J.3º, y en ésta en lo relativo al

F.J.2º) procede el rehúse del motivo y con ello, la DESESTIMACIÓN DEL

RECURSO, con los efectos legales derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN interpuesto por DON Jose MiguelY LA COMUNIDAD DE

HEREDEROS Irene, contra la Sentencia pronunciada por la

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en fecha 3 de

diciembre de 1991, condenamos a dicha parte recurrente al pago de las

costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al

que se dará el destino legal. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a

la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala

en su día remitidos.

ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos. PEDRO GONZALEZ POVEDA.-ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.-LUIS

MARTINEZ CALCERRADA Y GOMEZ.-RUBRICADO.-PUBLICACION.- Leída y publicada fue

la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GÓMEZ,

Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando

celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el

día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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