STS, 6 de Marzo de 2001

PonenteVAZQUEZ SANDES, JOSE RAMON
ECLIES:TS:2001:1719
Número de Recurso441/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ROMAN GARCIA VARELAD. JOSE RAMON VAZQUEZ SANDES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil uno.

VISTO por esta sala primera del Tribunal supremo, integrada por los Excmos.Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de tercería de dominio, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de dicha capital, cuyo recurso fue interpuesto por D. Paulino , representado por el Procurador D. Carlos Ibañez de la Cadiniere, en el que son recurridos LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, Ramo de Economía y Hacienda, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y CONSTRUCCIONES MARTINEZ Y DOMINGO, S.L. representada por el Procurador D. Antonio Pujol Ruíz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador D. Luis Javier Olmedo Jiménez, en nombre y representación de D. Paulino , formuló demanda de tercería de dominio contra la Administración del Estado, Ramo de Economía y Hacienda, en la persona del Abogado del Estado, y contra la Entidad Construcciones Martínez y Domingo S.L., en el procedimiento de apremio por delitos a la Hacienda Pública, por los conceptos de Tráfico de Empresas, por un importe de ochenta y tres millones once mil setecientas catorce pesetas, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que los bienes descritos en el hecho segundo, pertenecen en propiedad exclusiva a mi representada decretando en consecuencia el alzamiento de los embargos y condenando expresamente al pago de las costas a quien se oponga.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, y presentó escrito contestando a la demanda, por el que solicitaba se dictase sentencia en su dia, desestimándola, por no aparecer conforme a derecho la pretensión del actor, ratificando la validez y vigencia del embargo trabado a favor de la hacienda publica sobre la finca objeto de debate.

    No habiendo comparecido en tiempo y forma la codemandada Construcciones Martínez y Domingo S.L., se la declaró en rebeldía.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 8 de los de Málaga, dictó sentencia el 9 de octubre de 1991 cuyo fallo era el siguiente: "que desestimando la demanda de tercería interpuesta por D. Olmedo Jiménez, Procurador en nombre y representación de Don Paulino contra el Estado (hacienda Pública) y contra la mercantil Construcciones Martínez y Domingo S.L., representado el primero por el Abogado del Estado, debo declarar y declaro la vigencia y validez el embrago trabado por la Hacienda Pública sobre la finca descrita en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, alzando la suspensión del procedimiento de apremio en que aquel fue practicado. Ello con expresa condena del actor tercerista al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la actora y tramitado el recuso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia el 17 de octubre de 1994, cuyo Fallo era el siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Paulino , representado por el Procurador D. Luis Javier Olmedo Jiménez, contra sentencia de 9 de octubre de 1991 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Málaga, dictada en los autos de referencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, imponiendo al apelante las costas de la segunda instancia."

TERCERO

1.- Notificada la resolución anterior a las partes, por el Procurador Sr. Ibañez de la Cadiniere, en la representación que ostenta, se interpuso recurso de casación, con apoyo en los siguientes motivos: primero.- Al amparo del número cuarto del art. 1692 de la LEC. El fallo infringe, por inaplicación, la regla segunda del art. 6º de la Ley de Suspensión de Pagos de 26-7-22. Segundo.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 LEC. El fallo infringe, por inaplicación, la Jurisprudencia interpretativa del concepto de "tercero", que en general sostiene retiradamente que "tercero" es la persona jurídicamente distinta del ejecutante y del ejecutado, y no lo es quien haya intervenido como parte en el negocio jurídico de que dimana el proceso. Sentencias de esta Sala de 22-5-897, 28-5-897, 1-10-12, 13-1-13, 13-1-16, 26-3-29, 13-6-56, 6-7-62, 22-3-63, 24-4- 69 y 15-2-85, entre otras. Tercero.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 LEC. El fallo vulnera los arts. 1249 y 1253 del código civil relativos a las presunciones. Cuarto.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 LEC. En el fallo también se contraviene el Principio General de Derecho de que nadie puede ir validamente contra sus propios actos.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación, por el Abogado del Estado, se presentó escrito impugnando el recurso y y suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso de casación interpuesto y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de la totalidad de las costas del recuso a la recurrente y pérdida del depósito constituido.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el dia 22 de febrero del corriente, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Condicionado el acceso a la casación por el montante económico que en los juicios de menor cuantía corresponda a su objeto litigioso, la comprobación de tal extremo ha de hacerse de oficio, en último término, por la Sala sujetándose a la norma insoslayable, por ser de orden público procesal, que al efecto contiene el art. 1.687.1º de la Ley de Enjuiciamiento civil con respecto al cual aquí ha de tenerse presente que la demanda rectora, tramitada por aquel procedimiento, sostiene una tercería de dominio por el embargo trabado -en juicio ejecutivo seguido contra la entidad demandada aquí por el tercerista- sobre la finca que se describe en el hecho primero de los de demanda como de la propiedad del demandante y no de la entidad demandada en ejecución.

SEGUNDO

Sabido es, por lo que resulta de los arts. 1.532 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento civil, que la tercería de dominio no persigue, ni puede conseguir, la nulidad de un embargo, ya que puede afectar a una pluralidad de bienes, sino la sustracción a tal medida del bien o bienes concretos que sometidos a ella no pertenezcan al ejecutado y sí al tercero que así pretende, limitación que claramente se desprende del art. 1.542 y no menos del art. 1.537 en relación con el art. 1.534 - aportación inicial del título que fundamente la reclamación por el bien de que se trate que, a su vez, determinará la clase de juicio a seguir en función de su cuantía cual reitera el art. 488 de la misma Ley y resulta de su art. 489.1º como determinadores del cauce procesal a instaurar y seguir-, por lo que no cabe aceptar la remisión que el recurrente hace en su escrito de interposición del recurso señalando como su cuantía la del embargo despachado por 83.811.714.- pesetas porque esa no tiene por qué ser la del objeto litigioso, que incluso puede rebasarla cuando la traba se lleva a cabo en demasía.

TERCERO

Siguiendo las exigencias de aquellos preceptos y las aportaciones de parte en la necesaria concreción del objeto litigioso, nos encontramos con que este está constituido por la vivienda que, descrita en el hecho primero de la demanda, fue adquirida por el demandante en contrato privado de 11 de junio de 1.984 por seis millones de pesetas -siendo él administrador único de la entidad vendedora y hoy ejecutada, más la intervención que estimó adecuadamente formalizada y suficiente- y así recalca tenerla de alta, desde el 1 de enero de 1.985, en la contribución territorial justificándolo en el escrito de recurso al igual que explica aquel precio como correspondiente al del valor real de mercado.

No existiendo otros medios ni otras aportaciones para conocer otro valor del objeto litigioso hemos de someternos al que así se nos proporciona y no alcanzando el mismo la barrera económica mínima que al efecto establece aquel art. 1.687.1º citado, el recurso, al no haber sido antes inadmitido, ha de ser ahora desestimado.

CUARTO

Por aplicación de lo dispuesto en el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1.881, han de imponerse las costas de este recurso al recurrente con más la pérdida del depósito que tiene constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto D. Paulino , representado por el Procurador D. Carlos Ibañez de la Cadiniere, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, el 17 de octubre de 1994. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituído. Notifiquese esta resolución a las partes y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su dia remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . I. SIERRA GIL DE LA CUESTA .- R. GARCIA VARELA.- J.R. VÁZQUEZ SANDES.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Vázquez Sandes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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