STS 1060/97, 26 de Noviembre de 1997

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso3020/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1060/97
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dº Isabel Soberón García-Enterría, en nombre y representación de la entidad mercantil FRATE, S.A. y asistida el día de la vista por el Letrado D. Javier Arauz de Robles López ; siendo parte recurrida la entidad CONSTRUCCIONES TUCUMÁN, S.A., representada por el Procurador D. Pedro Alarcón Rosales y asistida del Letrado D. Joaquín Albi Albi, quienes comparecieron el día de la vista.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Pedro Alarcón Rosales, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES TUCUMÁN, S.A., interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía sobre dominio de dos parcelas de terreno , contra la entidad mercantil FRATE, S.A., los cónyuges Dª Gemay D. Jesus Miguel, Dª María Consueloy D. Carlos Antonio, Dª Isabely D. Serafin, contra D. Víctory cualesquiera otras personas que puedan considerarse con derecho a las fincas objeto de esta demanda y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se declare: A) la simulación absoluta e inexistencia de contrato entre D. Víctorcomo vendedor y el matrimonio compuesto por Dª Isabely D. Serafinque justifique la compraventa que éstos manifestaron realizada en su favor respecto de las fincas descritas e inmatriculadas ante el Registro de la Propiedad NUM000de Madrid con los números NUM001, NUM002y NUM003(éstas dos últimas posteriormente agrupadas en la número NUM004). B) Que nadie llamado Víctorfue jamás propietario de las tres fincas mencionadas. C) La nulidad por simulación de la escritura pública de compraventa de 14 de septiembre de 1980 otorgada ante el Notario de Buitrago de Lozoya D. Francisco Hispan Contreras por el matrimonio compuesto por Dª Isabely D. Serafincomo vendedoras en favor del matrimonio integrado por D. Carlos Antonioy Dª María Consuelocomo adquirente, en relación con dichas tres. fincas. D) La nulidad por simulación de las sucesivas escrituras de compraventa de idénticas fincas con causa en la anterior, otorgadas como vendedoras por D. Carlos Antonioy Dª María Consueloen favor, como compradores, de Dª Gemay D. Jesus Miguelde fecha 22 de abril de 1986 del Notario de El Escorial D. Francisco Hispán Contreras y la de fecha 1 de octubre de 1986 del Notario de Madrid D. Gonzalo Gerona Peña otorgada por Dª Gemay D. Jesus Miguel, como vendedores, en favor de la compradora FRATE, S.A.. E) Se ordene rectificar el Registro de la Propiedad nº NUM000de Madrid en el sentido de ordenarle la cancelación total de las inscripciones primera y posteriores con causa en aquélla, en relación con las fincas que resultaron inmatriculadas con los números NUM001, NUM002y NUM003, incluidas las de la agrupación de estas dos últimas para integrar los números NUM004condenando a los demandados al pago de los gastos y honorarios que origine tal cancelación. F) Ordenar al Sr. Jefe del Catastro de Rústica de la Delegación de Hacienda de Madrid, proceda a cancelar cuantas anotaciones figuren en sus archivos en favor de los demandados como propietarios de las parcelas NUM005, NUM006y NUM007del POLÍGONO000del plano topográfico correspondiente a Chamartín de la Rosa. G) Que el propietario en pleno dominio de los terrenos que constituyen las repetidas fincas es actualmente CONSTRUCCIONES TUCUMÁN, S.A. como causahabiente de D. Armandoy D. Agustín, quienes a su vez lo son directamente de los primitivos propietarios D. Evaristoy D. Cornelio, y consecuentemente al reconocimiento que se solicita se declare además que CONSTRUCCIONES TUCUMÁN, S.A. es poseedora de las repetidas fincas y ser respetada en el goce de la quieta y pacífica posesión de las mismas mientras no se declare por sentencia firme que la propiedad corresponde a otra persona en virtud del ejercicio de la pertinente acción declarativa o reivindicatoria. Todo ello con expresa imposición a los demandados de las costas de este litigio.

  1. - La Procuradora Dº Isabel Soberón García-Enterría, en nombre y representación de la entidad mercantil FRATE, S.A., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se absuelva a los demandados y en la que, declarando la temeridad de los actores, se les condene a las costas causadas.

  2. - Se declaró en rebeldía a los demás demandados, por haber transcurrido el término del emplazamiento sin haber comparecido en autos ni haber contestado la demanda.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que, propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número catorce de Madrid, dictó sentencia con fecha 26 de diciembre de 1.990, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda formulada por CONSTRUCCIONES TUCUMÁN,S.A., contra D. Víctor, D. Serafin, Dª Isabel, D. Carlos Antonio, Dª María Consuelo, D. Jesus Miguel, Dª Gemay personas desconocidas que pudieran tener derecho sobre las fincas objeto de este pleito y FRATE, S.A. debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones que se han formulado en su contra. Y en cuanto a las costas, no se hace pronunciamiento sobre las causadas en atención a las circunstancias concurrentes. Respecto de los demandados declarados rebeldes, notifíquese esta resolución en la forma prevenida por la Ley.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por el Procurador D. Pedro Alarcón Rosales, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES TUCUMÁN, S.A., la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 27 de mayo de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Construcciones Tucumán, S.A." contra la sentencia dictada en estas actuaciones por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de los de Madrid en fecha 26 de diciembre de 1990 debemos revocar y revocamos la citada resolución y en su lugar y estimando sustancialmente la demanda formulada por aquella entidad, 1º.- Debemos declarar y declaramos la inexistencia de contrato entre D. Víctorcomo vendedor y el matrimonio compuesto por D. Serafiny Dª Isabelque justifique la compraventa que éstos manifestaron realizada en su favor respecto de las fincas, inmatriculadas en el Registro de la Propiedad nº NUM000de Madrid con los números NUM001, NUM002y NUM003(estas dos últimas posteriormente agrupadas en el número NUM004), así como la nulidad por simulación de la escritura pública notarial de 14 de septiembre de 1980 otorgada por el mencionado matrimonio como vendedor en favor del matrimonio integrado por D. Carlos Antonio, y Dª María Consuelocomo adquirientes en relación con dichas tres fincas y la nulidad , por simulación de las sucesivas escrituras notariales de compraventa de idénticas fincas con causa en la anterior otorgadas por éste último matrimonio como vendedor en favor de Dª Gemay D. Jesus Miguelcomo compradores en fecha 22 de abril de 1986 y la de fecha 1 de octubre de 1986 otorgada por estos últimos como vendedores en favor de la compradora "FRATE, S.A.", y asimismo que el propietario en pleno dominio de los terrenos que constituyen las repetidas fincas es actualmente "Construcciones Tucumán, S.A. como causahabiente de D. Armandoy D. Agustín, quienes a su vez lo son directamente de los primitivos propietarios D. Evaristoy D. Cornelioy en consecuencia esa entidad debe ser respetada en el goce de la pacífica posesión de las mismas mientras no se declare por sentencia firme que la propiedad corresponde a otra persona en virtud del ejercicio de la pertinente acción reivindicatoria; 2º.- Se ordena rectificar al Registro de la Propiedad nº NUM000de Madrid en el sentido de ordenar la cancelación de las inscripciones primera y posteriores con causa en aquella relación con las fincas nº NUM001, NUM002y NUM003, incluidas las de la agrupación de estas dos últimas para integrar la número NUM004condenando a los demandados al pago de los gastos y honorarios que originen tal cancelación; 3º.- Que por el Sr. Jefe del Catastro de Rústica de la Delegación de Hacienda de Madrid se proceda a cancelar cuantas anotaciones figuren en sus archivos en favor de los demandados como propietarios de las parcelas NUM005y NUM007del POLÍGONO000del Plano Topográfico correspondiente a Chamartín de la Rosa. 3º.- No está acreditado en este litigio que D. Víctorfuese propietario de las tres fincas de referencia. 4º.- Sin hacer a ninguno de los litigantes expresa imposición de las costas causadas en las dos instancias de este procedimiento.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Isabel Soberón García-Enterría, en nombre y representación de la entidad mercantil FRATE, S.A., interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Formulado al amparo procesal del número primero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia infringe el art. 34 apartado primero de la Ley Hipotecaria. SEGUNDO.- Formulado al amparo procesal del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia infringe el párrafo segundo del art. 34 de la Ley Hipotecaria. TERCERO.- Formulado al amparo procesal del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia infringe por inaplicación el art. 1253 del Código civil. CUARTO.- Formulado al amparo procesal del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia de la Audiencia infringe por inaplicación el apartado 3 del art. 34 de la Ley Hipotecaria. QUINTO.- Formulado al amparo procesal del apartado 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida infringe el art. 38 de la Ley Hipotecaria. SEXTO.- Formulado al amparo procesal del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia infringe por inaplicación el art. 1, párrafo 3, de la Ley Hipotecaria. SÉPTIMO.- Formulado al amparo procesal del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia infringe por inaplicación el art. 445 del Código civil.

  1. - Admitido el recurso pese al informe en contra del Ministerio Fiscal, y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Pedro Alarcón Rosales, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES TUCUMÁN, S.A., presentó escrito de impugnación al mismo, en el que comenzó destacando su inadmisibilidad.

  2. - Habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día 11 de noviembre de 1.997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Tribunal Constitucional, en su sentencia 149/1995, de 16 de octubre, tuvo ocasión de pronunciarse sobre la admisión del recurso de casación civil, expresando que corresponde a la Sala 1ª del Tribunal Supremo en aplicación, de manera razonada y no arbitraria, de una causa de inadmisión prevista en la Ley... no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. La sentencia 37/1995, de 7 de febrero y esta misma 149/1995, de 16 de octubre, dicen que a diferencia del acceso a la jurisdicción, el derecho de acceso a los recursos no nace ex Constitutione sino de lo que establezca en cada caso la ley, gozando el legislador de un amplio margen de libertad para configurar el sistema de recursos contra las resoluciones judiciales. Añade la segunda de las citadas, que corresponde a los órganos judiciales la verificación y control de la concurrencia de los requisitos y presupuestos procesales que condicionan el acceso a los recursos. Y concluye: es la Sala 1ª del Tribunal Supremo a la que le compete decir la última palabra sobre la admisibilidad de los recursos de casación ante ella interpuestos.

El tema de la cuantía, como causa de inadmisibilidad del recurso de casación es el más frecuente. Como principio del que se debe partir, declara la sentencia de 27 de julio de 1992: Es doctrina de esta Sala que la cuantía de un procedimiento, si no existe controversia entre las partes, queda definitivamente concretada en los escritos de demanda y contestación, en virtud del principio de la "perpetuatio jurisdictionis" )S. de 26 de marzo de 1990), siéndolo igualmente que las causas de inadmisión se convierten en la fase de sentencia en causas de desestimación (SS, de 16 de mayo y 7 de diciembre de 1989, 5 de octubre de 1987, 20 de febrero de 1986, 30 de septiembre de 1985, 5 de diciembre de 1984).

A su vez, la sentencia de 26 de enero de 1996 dice (en su fundamento 4º): conforme a doctrina consolidada de la Sala: "los motivos legales en que pueda fundarse la inadmisión de un recurso, son pertinentes, al resolver, para desestimarle, aún cuando se hubiese admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser desestimados", doctrina que se encuentra recogida, entre otras, en las sentencias de 17 de Junio de 1.919; 19 de Febrero de 1.921; 27 de Noviembre de 1.922 ; 3 de Enero y 5 de Febrero de 1.934; 21 de Febrero de 1.942; 14 de Diciembre de 1.946; 4 de Junio de 1.947; 14 de Junio de 1.955; 30 de Septiembre de 1.985; 20 de Febrero de 1.986; 5 de Octubre de 1.987; 30 de Septiembre de 1.989; 21 de Marzo y 7 y 18 de Diciembre de 1.990; 8 de Marzo y 5 de Julio de 1.991; 11 de Abril, 14 de Mayo, 1, 4 y 15 de Julio, 7, 9 y 17 de Octubre y 23 de Diciembre de 1.992; 18 y 26 de Febrero, 11, 26 y 31 de Marzo, 16 y 19 de Abril, 27 de Mayo, 1, 17 y 22 de junio, 21 de Octubre, 17 y 19 de Noviembre y 2 y 31 de Diciembre de 1.993, y 31 de Enero, 9, 14 y 18 de Febrero, 11 de Marzo, 8 y 25 de Abril, 6 y 7 y 24 de Mayo y 14, 23 y 29 de Julio de 1.994, y 22 de Septiembre de 1.995. En orden a la aplicación de la doctrina reseñada no representa ningún obstáculo la circunstancia de haber sido declarado admitido el recurso en el trámite procesal oportuno, toda vez que la cuestión que pudiera plantearse debe ser abordada de oficio por afectar a normas de contenido imperativo.

En lo que insiste la sentencia de 3 de octubre de 1996 que expresa: habida cuenta de que la cuantía litigiosa del objeto del proceso no alcanza la cifra pecuniaria de seis millones de pesetas, resulta evidente que concurre la causa de inadmisión señalada en el artículo 1687.1º.c) de la Ley Procesal Civil, que se transforma, en este instante procesal, en motivo de desestimación; lo que ratifica también la de 21 de octubre de 1996 y lo habían expresado asimismo las de 13 de marzo de 1996 y 25 de marzo de 1996. En definitiva, tal como dice la sentencia de 8 de julio de 1996, el recurso no debió haber sido admitido, lo que se traduce, en definitiva, en que el mismo carece de viabilidad y ello hace innecesario entrar en el estudio de los motivos en que se apoya...

SEGUNDO

De la doctrina jurisprudencial expresada en las sentencias mencionadas y en otras muchísimas del mismo tenor, se desprende que la cuantía de la litis viene determinada por las pretensiones de las partes, en los términos que viene fijada en la demanda (o en su caso, en la reconvención) y si no alcanza el límite de los seis millones de pesetas que establece el artículo 1687.1º c) de la Ley de Enjuiciamiento Civil es causa de inadmisión que, en trámite de casación, deviene causa de desestimación del recurso.

En la demanda que inició la presente litis en que la acción ejercitada era esencialmente una acción declarativa de dominio, con una serie de pronunciamientos consecuentes, se manifiesta explícitamente que "el valor de esta demanda que se cifra en la cantidad de 2.275.000 ptas"... (folio 152 de los autos de primera instancia, fundamento de derecho III de la demanda) ya que, efectivamente, basa el dominio en la adquisición por contrato de compraventa de las fincas objeto de dicha acción, por el precio de 2.275.000 ptas. La parte demandada reconoce la compraventa con el precio mencionado (folios 216 y 224) pero dice estar "totalmente en desacuerdo con la cuantía" (fundamento de derecho III de la contestación a la demanda, folio 231). En la comparecencia previa del proceso de menor cuantía, consta literalmente: "los letrados manifiestan que están de acuerdo en que el procedimiento elegido es el adecuado, o sea, el declarativo de menor cuantía" (folio 240) y no se plantea impugnación alguna de la cuantía litigiosa. La sentencia de esta Sala de 16 de mayo de 1996 contempló este mismo supuesto, en que la parte demandada estimó que el valor real de lo reclamado era superior, sin que en la comparecencia prevista en el artículo 691 de la Ley Procesal se discutiera la cuantía.. sino que las partes se limitaron a mostrar su conformidad a que se siga el procedimiento por los trámites de menor cuantía (fundamento 1º); por ello, estimó la improcedencia de la admisión del recurso, que en este momento procesal se traduce en su desestimación, conforme a reiterada doctrina jurisprudencia, añade.

TERCERO

La cuantía que se fija en la demanda no impugnada por la parte demandada, determina la de la litis a todos los efectos, no sólo en relación al proceso que corresponde, sino también en el acceso a los recursos. En consecuencia, en el presente caso, el recurso de casación era inadmisible por razón de la cuantía, causa de inadmisión que en este trámite deviene causa de desestimación, tal como había dictaminado el Ministerio Fiscal y alegado la parte recurrida.

Procede la imposición de costas a la parte recurrente, tal como ordena el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Soberón García-Enterría, en nombre y representación de la entidad mercantil FRATE, S.A., respecto a la sentencia dictada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 27 de mayo de 1.993, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO BARCALA Y TRILLO- FIGUEROA.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

108 sentencias
  • ATS, 11 de Octubre de 2011
    • España
    • 11 Octubre 2011
    ...recurrir en casación la sentencia de segunda instancia que le haya sido desfavorable ( STC 93/93, SSTS 9-10-92, 9-12-92, 14-7-95, 5-9-95 y 26-11-97 ), y que ya ha sido aplicada por esta Sala en numerosos Autos desestimatorios de recursos de queja con la vigencia de la LEC - Consecuentemente......
  • ATS, 18 de Abril de 2006
    • España
    • 18 Abril 2006
    ...recurrir en casación la sentencia de segunda instancia que le haya sido desfavorable ( STC 93/93, SSTS 9-10-92, 9-12-92, 14-7-95, 5-9-95 y 26-11-97 e innumerables Autos desestimatorios de recursos de En la medida que ello es así la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado ......
  • ATS, 22 de Febrero de 2005
    • España
    • 22 Febrero 2005
    ...recurrir en casación la sentencia de segunda instancia que le haya sido desfavorable ( STC 93/93, SSTS 9-10-92, 9-12-92, 14-7-95, 5-9-95 y 26-11-97 e innumerables Autos desestimatorios de recursos de queja tramitados bajo la vigencia de la LEC de 1881), y que ya ha sido aplicada por esta Sa......
  • SAP Barcelona 500/2007, 27 de Septiembre de 2007
    • España
    • 27 Septiembre 2007
    ...alguna en las demás etapas o grados jurisdiccionales. Y es igualmente doctrina constante, uniforme, y reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1997 y 25 de enero de 2001;RJA 8403/1997 y 526/2001, y Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de septiembre de 1995, 26 de nov......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR