STS, 10 de Mayo de 2000

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:2000:3842
Número de Recurso5591/1995
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación formulado por la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 25 de Abril de 1995, dictada en el recurso contencioso administrativo 2/204.489/89, en materia de Impuesto Especial sobre el Petróleo, sus Derivados y Similares, en el que aparece, como parte recurrida, la entidad mercantil "Sociedad Bilbaína de Maderas y Alquitranes, S.A.", representada por el Procurador Sr. De Gandarillas Carmona y bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, con fecha 25 de Abril de 1995 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.- Estimar el recurso contencioso administrativo, formulado por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona, en nombre y representación de "SOCIEDAD BILBAÍNA DE MADERAS Y ALQUITRANES, S.A.", contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 24 de Mayo de 1989, referente al Impuesto Especial sobre el Petróleo, sus Derivados y Similares, que se revoca por no ser ajustada a Derecho. Segundo.- Anular las liquidaciones impugnadas. Tercero.- No hacer expresa declaración sobre las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación del Estado preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición sobre la base de un solo motivo, amparado en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, en el que denunciaba la infracción del art. 132, Tarifa 5 (aceites y demás productos procedentes de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura), epígrafes 12 y 10.2 del Real Decreto 2554/1980, de 4 de Noviembre, de los Impuestos Especiales, en relación con las partidas 27.07.A y 27.07.G del Arancel de Aduanas aprobado por Decreto 999/1960, fundamentalmente con base en que la Sala de instancia había otorgado mayor crédito a un informe técnico acompañado con la demanda que a los análisis de la Administración en punto a la conceptuación de los aceites de creosota (tipos telefónica y Renfe) obtenidos de la destilación de alquitranes de hulla. Terminó suplicando la estimación del recurso, la anulación de la sentencia impugnada y la declaración de ser ajustada a derecho la resolución administrativa recurrida. Conferido traslado a la Compañía recurrida, se opuso al recurso aduciendo, en sustancia, que los aceites de creosota no son consecuencia de un tratamiento secundario posterior a la destilación primaria del alquitrán de hulla a alta temperatura, por considerar que la mezcla de diversos aceites no equivale a ese tratamiento posterior, en contra del criterio sostenido por la Administración. Solicitó la desestimación del recurso y la confirmación dela sentencia de instancia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 26 de Abril de 2000, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso, como se hace constar en los antecedentes, la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 25 de Abril de 1995, que había estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil "Sociedad Bilbaína de Maderas y Alquitranes, S.A." contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 24 de Mayo de 1989, desestimatoria del de alzada formulado en impugnación de resoluciones (dos) del Tribunal Provincial de Vizcaya de 31 de Enero de 1986, que, a su vez, denegaron la reclamación entablada en impugnación de liquidaciones en materia del Impuesto Especial sobre el Petróleo, sus Derivados y Similares.

El núcleo básico de la impugnación se centraba, tanto en las vías de gestión y económico administrativa como en la jurisdiccional, en determinar si los aceites de creosota vendidos en su día por la recurrente a la entonces Compañía Telefónica Nacional de España y a RENFE eran o no aceites resultantes de un tratamiento secundario realizado por la vendedora sobre aceites brutos procedentes de la destilación primaria del alquitrán de hulla de alta temperatura, habida cuenta que a los "aceites brutos", esto es, a los no sometidos a ese tratamiento secundario, les era de aplicación el epígrafe 10.2 de la Tarifa 5ª del art. 132 del Reglamento de los Impuestos Especiales que aprobara el Real Decreto 2554/1980, de 4 de Noviembre, (tipo de gravamen: 0 ptas/Kg.) y, en cambio, a los "transformados", el epígrafe 12 de la misma Tarifa (tipo de gravamen : 6 ptas/Kg.).

La sentencia aquí impugnada, partiendo de una minuciosa apreciación de los dictámenes aportados a los autos y de los obrantes en el expediente y, en concreto, de que la mezcla de aceites brutos, en contra de las conclusiones reflejadas en los análisis del Laboratorio Central de Aduanas y en el informe de al Junta Consultiva de Aduanas, no puede equipararse siempre a una operación de transformación, entendió que los aceites aquí considerados, si bien respondían a un proceso de mezcla de fracciones primarias brutas, no derivaban de ningún proceso de transformación subsiguiente a la ya expresada destilación primaria del alquitrán de hulla a alta temperatura, y que, por ende, conservaban su conceptuación de "aceites brutos" (no transformados), máxime cuando en las Notas Explicativas del Arancel entonces aplicable "no se [incluía] la mezcla, en el sentido de adición, dentro de las operaciones de elaboración que, realizadas con posterioridad a la obtención del aceite bruto por destilación primaria, dan otro tipo de aceite, sin que obste a ello que la mezcla de aceites brutos sea en proporción distinta a la que naturalmente contiene el alquitrán".

SEGUNDO

En el contexto acabado de exponer, formula la representación del Estado su recurso de casación, y lo hace sobre la base de un único motivo, amparado en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable -hoy, art. 88.1.d) de la vigente-, en que da, precisamente, por infringidos el precepto y epígrafes del mencionado Reglamento de los Impuestos Especiales, en relación con las partidas, también señaladas antes, del Arancel de Aduanas de 1960. El fundamento del motivo se reduce a considerar que la sentencia impugnada, para llegar a su conclusión estimatoria del recurso aducido en la instancia, había otorgado "mayor crédito a un informe técnico aportado con la demanda" y sin, a su juicio, las debidas garantías de objetividad de una prueba pericial practicada en autos", que a los dos análisis del Laboratorio Central de Aduanas y al informe de la Junta Consultiva Aduanera, en que se había apoyado la Administración para interpretar que las mezclas a través de las que habían sido obtenidos los concretos aceites de que aquí se trata significaban un auténtico proceso de transformación añadido a la destilación primaria y obtención, por tanto, del "aceite bruto".

TERCERO

Pues bien; para enjuiciar adecuadamente este motivo, es necesario partir de la naturaleza del recurso de casación como recurso especial o extraordinario (según terminologías) dentro del marco de los recurso devolutivos o jerárquicos. El recurso de casación, en efecto, solo procede contra determinadas resoluciones y por determinados y "tasados" motivos, que el legislador reseña con enumeración exhaustiva y cerrada, solo desenvuelve su función revisora en presencia de los hechos concretados y dados por probados en la sentencia impugnada, según, también, la libre valoración y apreciación por ella de los medios probatorios practicados o considerados en la instancia, y todo elllo con la finalidad de defensa de la norma y de su correcta interpretación, asegurando así la efectiva sumisión de los Jueces y Tribunales al imperio de la Ley mediante la corrección de los errores o desviaciones en que hubieran podido incurrir al decidir el fondo del asunto (errores "in iudicando") o en materia de garantías procesales (errores "in procedendo"), y con la finalidad, asimismo, de unificar los criterios interpretativos yaplicativos del Ordenamiento, confiriéndole la necesaria unidad, garantizadora, por otra parte, del principio de seguridad jurídica que la Constitución salvaguarda en todos los ámbitos -art. 9.3- como uno de los pilares sustentadores del Estado de Derecho. Es por ello que al recurso de casación se siga reconociendo, al lado de su función de garantía y satisfacción del derecho del litigante, la de nomofilaxis del Ordenamiento, función que tuvo desde sus orígenes y que nunca perdió, y la de servir de cauce al complemento del Ordenamiento jurídico que significa la doctrina que, de modo reiterado, establece el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar el sistema de fuentes legalmente establecido (art. 1º.6 del Código Civil y 123 de la Constitución), y es por ello, también, que pueda decirse que solo de una manera refleja o indirecta el recurso de casación satisface el derecho del litigante a que antes se hizo referencia, en cuanto dicha satisfacción se realiza una vez fijado o señalado el correcto sentido de la norma aplicable.

Lo dicho no quiere significar, sin embargo, que la función de concreción de los hechos, su condición de probados o acreditados y el mecanismo valorativo de las pruebas en virtud del cual pueda conferírseles ese carácter esté residenciado de manera absoluta o inconmovible en el Tribunal de instancia. Esta Sala tiene admitida con reiteración, como límite de esa libertad de concreción y apreciación, la posibilidad de invocar la infracción de un precepto legal que esté específicamente referido a la valoración de un medio de prueba, siempre que la regla sentada permita una apreciación separable o discernible de la actividad básica en que la apreciación o ponderación de los hechos consiste, que sería, obviamente, una infracción del ordenamiento jurídico, como lo sería también la infracción del principio y precepto regulador de la distribución de la carga de la prueba, o la de las normas que regulan su correcta práctica, infracción esta última que afectaría a los actos y garantías procesales. Incluso hay innumerables sentencias - vgr. las recogidas en las de 29 de Junio y 13 de Julio de 1999 (recursos de casación 3468/95 y 3908/95), y antes en las de 10 y 17 de Mayo, 12 y 22 de Junio de 1999 y demás en ellas citadas, por no aludir a otras que a algunas de las más recientes- que tienen admitida la posibilidad de considerar infracciones del Ordenamiento Jurídico las de las reglas de la sana crítica cuando de la valoración de los medios probatorios, especialmente de los dictámenes periciales, se trata, aunque "para ello no baste con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles" (Sentencia precitada de 29 de Junio de 1999).

Por otra parte, las evidentes dificultades que el reconocimiento del carácter absoluto de la facultad de valoración de la prueba en el Tribunal de instancia presenta para compatibilizarlo con toda la serie de técnicas de control de la Administración que han operado en la realidad jurídica con notable eficacia (vgr. conceptos jurídicos indeterminados, control de la discrecionalidad, sobre todo en materia del análisis de la concurrencia del presupuesto de hecho que autoriza el ejercicio de la potestad discrecional etc) han conducido, en la nueva Ley de lo Contencioso de 1998, a reconocer al Tribunal Supremo la facultad de integrar, en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia, "aquellos que, habiendo sido omitidos por éste, estén suficientemente justificados según las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, incluso la desviación de poder" -art. 88.3-, es decir, aquellas cuestiones de hecho inseparables de la aplicación de la Ley.

Pero una cosa es que, dados determinados hechos concretados y considerados probados en la instancia, pueda su valoración jurídica ser revisada en la casación si infringe preceptos del Ordenamiento Jurídico o la jurisprudencia, y otra bien diferente que pueda desconocerse una apreciación de la prueba no arbitraria ni irrazonable, ni tampoco abocada a resultados absurdos o inverosímiles, desconocimiento este que veda siempre la jurisprudencia y reflejan, entre muchas más, las Sentencias de esta Sala a que acaba de hacerse indicación.

CUARTO

Sentado lo anterior, resulta obvio que el planteamiento del motivo de casación aquí aducido no puede prosperar. No se hace él ninguna imputación a la valoración de la prueba hecha por la Sala de instancia de absurda, irrazonable o inverosimil, sino que lo único que se mantiene es que la referida Sala otorgó mayor crédito a un informe técnico aportado con la demanda que a los dos análisis del Laboratorio Central de Aduanas y al informe de la Junta Consultiva al principio mencionados, siendo así que, a juicio de la Administración recurrente, reunían éstos mayores garantías de objetividad. En tales condiciones, pues, una estimación del motivo significaría tanto como desconocer la naturaleza del recurso de casación conforme a los criterios expuestos en el fundamento precedente y su básico presupuesto de partir de los hechos acreditados en la instancia a juicio del Tribunal que dictara la sentencia impugnada.

En el caso de autos, además, la Sala de instancia asumió una conclusión tan lógica como la de que no había base científica alguna para comparar -como hizo la Junta Consultiva Aduanera- operaciones dedestilación fraccionada, que sí podían conceptuarse tratamiento posterior a la destilación primaria del alquitrán, con una simple adición de fracciones primarias brutas, como es la contenida en los aceites de creosota de que aquí se trata, y menos aún cuando, como señala textualmente la sentencia impugnada y ya se anticipó, "en las Notas Explicativas del Arancel de Aduanas, no se incluye la operación de mezcla, en el sentido de adición, dentro de las operaciones de elaboración que, realizadas con posterioridad a la obtención del aceite bruto por destilación primaria, dan otro tipo de aceite, sin que obste a ello que la mezcla de aceites brutos sea en proporción distinta a la que naturalmente contiene el alquitrán", y cuando tampoco las expresadas Notas califican siquiera de "preparación previa" mezclas como las aquí consideradas.

QUINTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso, con la obligada imposición de costas que deriva del mandato contenido en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la Administración General del Estado contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, de fecha 25 de Abril de 1995, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma CERTIFICO.

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