STS, 14 de Febrero de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha14 Febrero 2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil tres.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de San Fernando, representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 12 de noviembre de 1998, sobre licencia de obras y de apertura.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 15 de septiembre de 1995 el Ayuntamiento de San Fernando desestimó las alegaciones formuladas por D. Mauricio , D. Domingo y D. Juan Antonio contra el acuerdo de dicha Corporación por el que se concedía a la entidad "Juacara, Grupo de Inversores, S.L." licencia de actividad y de obras de un local sito en el complejo Bahía Sur.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Mauricio , D. Domingo y D. Juan Antonio recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla de Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con el nº 1890/95, en el que recayó sentencia de fecha 12 de noviembre de 1998 por la que se estimaba en parte el recurso interpuesto, se anulaban las licencias en él impugnadas, y se desestimaban las restantes pretensiones ejercitadas en la demanda.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 6 de febrero de 2003, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de San Fernando interpone, al amparo del artículo 88,1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 12 de noviembre de 1998, que anuló las licencias de obras y de actividad concedidas por dicha Corporación a la entidad mercantil "Juacara, Grupo de Inversores, S.L." para un local sito en el complejo Bahía Sur.

SEGUNDO

La Sala de instancia anuló las licencias antes indicadas por considerar nulo el Estudio de Detalle que les prestaba cobertura, reproduciendo los argumentos ya expuestos en otras sentencias de la misma Sala de 17 de enero de 1997 y 23 de enero y 27 de febrero de 1998, en las que, por la misma razón se habían anulado las licencias de urbanización y edificación de dichos terrenos así como distintas licencias de apertura para locales construidos en ellos. En su primer motivo de casación la parte recurrente alega que la Sala "a quo" ha infringido el artículo 92.2 de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992. Aparte de que es un precepto que no guarda relación con la cuestión que aquí se discute, se trata de un artículo que ha sido declarado inconstitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, por lo que no cabe fundar en él un motivo de casación. Cuando la parte recurrente interpuso el presente recurso de casación ya se había publicado la citada sentencia del Tribunal Constitucional, por lo que, como hemos declarado entre otras, en sentencias de 28 y 30 de noviembre de 2001, a ella le incumbía la carga procesal, impuesta por el artículo 92.1. LJ, de buscar las normas que resultaren aplicables en sustitución de las anuladas por el Tribunal Constitucional.

Independientemente de todo ello, conviene advertir que las sentencias del Tribunal de instancia cuyos argumentos sintetiza la aquí recurrida, han adquirido firmeza al haber desestimado esta Sala, por sentencias de 4 de diciembre de 2001 y 23 y 24 de mayo de 2002, los recursos de casación interpuestos contra ellas.

TERCERO

En su segundo motivo de casación la Corporación recurrente ataca la declaración de la sentencia recurrida que entiende que en la concesión de la licencia impugnada había incurrido en desviación de poder. La desestimación del motivo de casación anterior excusa el examen de éste pues es sabido que el recurso de casación se establece para combatir el Fallo de la sentencia, por lo que no tiene sentido alguno analizar un motivo de casación cuando ya se ha decidido que aquél ha de permanecer inalterable.

CUARTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 LJ procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de San Fernando contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 12 de noviembre de 1998, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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