STS, 30 de Noviembre de 2000

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:2000:8796
Número de Recurso65/1995
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 65/95, interpuesto por la entidad "Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Dolores Martín Cantón, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en 19 de julio de 1994 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 534/92, sobre Impuesto de Transmisiones Patrimoniales; en el que ha comparecido como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda de la Audiencia Nacional, con fecha 19 de Julio de 1994, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: 1) Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de mayo de 1992, de que se hizo suficiente mérito por entender que se ajusta a Derecho. 2) Desestimar las demás pretensiones de la parte actora. 3) No hacer especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de "Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad", preparó recurso de casación y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en cuatro motivos, todos ellos al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente la contenida en las sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 1991 y 1 de diciembre de 1993; terminando por suplicar sentencia en la que "se case la recurrida y se resuelva de conformidad en todo con el suplico el escrito de demanda presentado en su día".

Dado traslado para contestación al Abogado del Estado, se opuso al recurso, solicitando sentencia por la que se declare no haber lugar al mismo, confirmando íntegramente la sentencia de instancia y el acto impugnado, con imposición de costas a la parte recurrente: tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

Este recurso fue interpuesto por la representación procesal de "Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad", contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de mayo de 1992, por la que se desestimó el recurso de alzada formulado contra resolución de 22 de noviembre de 1991 del Tribunal Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación número 34/46/1990, contra la comprobación de valores efectuada por la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León, Delegación Territorial de Palencia, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y en la que se fijaba una base imponible de 105.592.000 pesetas, frente a la declarada de 61.392.575 pesetas, por la adjudicación de una finca en subasta judicial en término de Grijota (Palencia), y una cuota ingresada de 3.683.555 pesetas en la correspondiente autoliquidación, al tipo del 6%.

La cuantía del recurso quedó fijada por la Sala de instancia en la cantidad de 105.592.000 pesetas, teniendo en cuenta la consignada por el propio recurrente. De conformidad con la doctrina reiterada de esta Sala (por todos, Auto de 25 de Octubre de 1999), la cuantía, a efectos de la admisión del recurso de casación en materia del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, viene determinada por la cuota resultante de la diferencia entre el valor declarado y el comprobado, ex artículo 51.1.b), segundo, de la LRJCA, cuota que al mismo tipo del 6% alcanza la suma de 2.651.965 pesetas, cantidad que representa el verdadero valor de la pretensión y que está muy lejos de superar la cifra de seis millones de pesetas, exigida para acceder al recurso de casación.

TERCERO

En consecuencia, conforme al art. 93.2.b) de la LRJCA, concurre una patente causa de inadmisibilidad que llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas se deben imponer al recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de la entidad "Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad", contra la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 1994, por la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso número 534/92, con la obligada imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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