STS, 1 de Octubre de 2001

PonenteTRUJILLO MAMELY, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:7362
Número de Recurso2404/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil uno.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación procesal que le es propia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 9ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 26 de Octubre de 1994, en el recurso número 2226/92, que declara nulas, por no ser conformes a derecho, las Resoluciones de la Dirección General de Incentivos Económicos Regionales de 24 de marzo de 1992 y de la Subsecretaría del Ministerio de Economía y Hacienda de 25 de septiembre de 1992.-

En este recurso es también parte recurrida la entidad HILATURAS Y TEJIDOS ANDALUCES, S.A., representada procesalmente por el Procurador D. SANTOS DE GANDARILLAS CARMONA.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de Octubre de 2001, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 9ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la entidad HILATURAS Y TEJIDOS ANDALUCES, S.A., representada por el Procurador D. Santos Gandarillas Carmona, contra las Resoluciones de la Dirección General de Incentivos Económicos Regionales y de la Subsecretaría del Ministerio de Economía y Hacienda, de 24 de marzo y de 25 de septiembre de 1992, respectivamente, denegatorias del cambio de titularidad solicitado por aquella por el de MEDITERRANEO TECNICA TEXTIL S.A., bien directamente la primera y por desestimación del recurso de alzada la segunda; debemos declarar y declaramos que tales resoluciones no se ajustan al Ordenamiento jurídico, y en su virtud, la anulamos y dejamos sin efecto, reconociendo el derecho de la entidad recurrente al cambio de titularidad o mera denominación social de la misma , en la forma solicitada, con plenos efectos en el expediente de concesión de Incentivos Económicos Regionales SE/0026/P08, sin merma de los mismos, al tratarse en ambos casos de la misma y única empresa titular de la concesión de tales incentivos, en virtud de Resolución individual de 20 de abril de 1989; condenando a la indicada Administración a estar y pasar por lo mandado; sin costas".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, a través del Sr. Abogado del Estado, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que, estimándolo, se anulara la recurrida y se declarase la conformidad a Derecho de las Resoluciones de la Dirección General de Incentivos Económicos Regionales y de la Subsecretaría del Ministerio de Economía y Hacienda, de 24 de marzo y de 25 de septiembre de 1992, respectivamente, con los demás pronunciamientos procedentes.-

TERCERO

La parte recurrida, la compañía mercantil HILATURAS Y TEJIDOS ANDALUCES, S.A., ( hoy MEDITERRANEO TECNICA TEXTIL, S.A. ) a través de su Procurador el Sr. DE GANDARILLAS CARMONA en el escrito correspondiente, formuló su oposición a los motivos de casación, y terminó suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia por la que, desestimando el recurso de casación interpuesto, se confirmase íntegramente la recurrida, con expresa imposición de las costas a la recurrente por su temeridad al deducir el recurso.-

CUARTO

Posteriormente se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día DIECINUEVE DE SEPTIEMBRE DE 2001, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 26 de Octubre de 1.994, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por " HILATURAS Y TEJIDOS ANDALUCES, S.A." contra la resolución de la Dirección General de Incentivos Económicos Regionales, del Ministerio de Economía y Hacienda, de fecha 24 de Marzo de 1.992, que acordó no autorizar a dicha entidad el cambio de titularidad expresado por el de " MEDITERRANEO TECNICA TEXTIL, S.A.", al estimarlo fuera de plazo, así como contra la Resolución de 25 de Septiembre del mismo año desestimatoria del recurso de alzada deducido contra ella, y por consiguiente anulando las referidas Resoluciones por no conformes a derecho, en el sentido de la parte dispositiva que anteriormente se deja transcrita.

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación que se articulan por el Sr. Abogado del Estado, al amparo del ordinal 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, lo es por entender que la sentencia, - al auto, por indudable error, se refiere el enunciado del motivo -, infringe el artículo 24.1 en relación con el artículo 120.3 de la Constitución Española y 248.2 de la Ley Orgánica 1/1985, de 6 de Julio, del Poder Judicial, por su evidente falta de motivación.

Basta la lectura de la sentencia, con independencia de la confusión entre falta de motivación y de falta de congruencia que late en la formulación del motivo, para concluir que la infracción denunciada no existe; pues la sentencia no sólo justifica suficientemente la incidencia sobrevenida con fundamento en el artículo 32 del Real Decreto 1.535 /1.987, de 11 de Diciembre en relación con el Real Decreto 652/1.988, de 24 de Junio, referente a los incentivos establecidos para la zona de Andalucía, en cuyo precepto expresamente incluye los posibles cambios de titularidad como tales incidencias, condicionados a que esos cambios de denominación no supongan variaciones del proyecto inicial o de las condiciones afectantes a la concesión de la subvención, sino que sostiene, acertadamente, que el cambio de denominación social no entraña cambio de personalidad, y esa era una de las cuestiones planteadas en el recurso. Con ello está suficientemente cumplido el requisito de motivación que, como hemos dicho reiteradamente, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta propia Sala, para que la motivación exista no son precisos prolijos y exhaustivos razonamientos que contesten a todos los argumentos que hayan formulado las partes, sino que basta un discurso lógico que explique cual haya sido el hilo conductor que haya llevado al Órgano Jurisdiccional a adoptar su decisión en sentido estimatorio o desestimatorio, sin que quepa confundir la ausencia de motivación con la motivación que la parte entiende que debió ser hecha o que le hubiese gustado que se hiciese; siendo así que, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de Abril de 1.999, el artículo 24 de la Constitución no garantiza una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones de las partes, de manera que si el ajuste es sustancial y se resuelven las pretensiones no existe denegación de justicia.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, asimismo al amparo del mismo ordinal antes reseñado, se alega la infracción de las normas del ordenamiento jurídico que resultaban aplicables para resolver la cuestión debatida, en particular, por aplicación e interpretación indebida de los artículos 7, 8, 9 y 30 del Real Decreto 1.535, de 11 de Diciembre, Real Decreto 652/1988, de 24 de Junio y las normas complementarias contenidas en la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 17 de Enero de 1.989, y tampoco dicho motivo puede prosperar ya que ni siquiera se denuncia por qué y de qué forma se infringe cada uno de los preceptos que cita, sin que sea suficiente la cita indiscriminada de preceptos, lo que es incompatible con lo que es exigible en este recurso de casación, por razón de su naturaleza, para que pueda estimarse la denuncia que se hace; ninguno de los preceptos referidos impiden el cambio de denominación social. La resolución administrativa decidió no autorizar el cambio de denominación social, porque en su opinión estaba hecha fuera de plazo establecido para el cumplimiento de las condiciones, pero es el caso de que ninguna de las normas mencionadas como infringidas impiden el cambio de denominación social, que no entraña además cambio alguno en la personalidad jurídica, pues si además algún plazo se había fijado en el expediente de concesión lo había sido para acreditar el cumplimiento de los documentos precisos para la obtención de los beneficios, tal como se desprende de las condiciones generales 1.2 y de las particulares 2.6, respecto del plazo de vigencia de la concesión.

CUARTO

La desestimación de los dos motivos de casación comportan la desestimación del recurso interpuesto, y por tanto, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional la expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar y por tanto desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 26 de Octubre de 1.994, en el recurso contencioso administrativo número 2.206 de 1.992, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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