STS, 25 de Julio de 2007

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2007:6234
Número de Recurso10297/2003
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrado por los Señores Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación num. 10297/2003 interpuesto por la entidad mercantil "GRUPO NIMO S.A.", representada por Procurador y dirigida por Letrado, contra el Auto de 21 de octubre de 2003 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el num. 159/2003 sobre requerimiento de información relativa a las compras o servicios recibidos de una sociedad determinada.

Comparece como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que por ley le corresponde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de marzo de 2003 el GRUPO NIMO S.A. interpuso recurso contenciosoadministrativo contra resolución de 5 de diciembre de 2002 del Tribunal Económico-Administrativo Central.

Por Diligencia de Ordenación de 13 de junio de 2003 (folio 22) se hizo entrega a la parte actora del expediente administrativo para que formulase demanda en el plazo de veinte días. Con fecha 18 de junio de 2003 se notificó al Procurador la Diligencia de Ordenación citada (folio 23).

SEGUNDO

Por Auto de 15 de julio de 2003 (folio 25 ) el Tribunal declaró caducado el recurso contencioso-administrativo, acordando la terminación del procedimiento y su archivo. El Auto consideró que se estaba en el supuesto contemplado en el art. 52.2 de la Ley de la Jurisdicción toda vez que desde el día 18 de junio de 2003, en el que se concedió al recurrente el plazo de veinte días para formalización de su demanda, hasta la fecha de 15 de julio de 2003 en la que se dictó el auto, no había presentado escrito alguno. El Auto fue notificado al recurrente el 24 de julio de 2003 (folio 28 ).

TERCERO

El mismo día 24 de julio de 2003 la sociedad recurrente presentó escrito en el que, al amparo del art. 55 de la L.J.C.A ., solicitaba que la Sala reclamase al TEAC el expediente originario relativo al recurso de alzada del que emanó la resolución de 5 de diciembre de 2002 objeto de impugnación en la instancia.

Al día siguiente --25 de julio de 2003-- el recurrente presentó nuevo escrito que calificaba de demanda formulada "ad cautelam", en tanto se le facilitase el expediente administrativo correspondiente a la resolución impugnada. Terminaba suplicando que se subsanase el error cometido y que se le facilitase el expediente administrativo adecuado, concediéndole nuevamente el trámite para deducir demanda y teniendo por realizado "ad cautelam" el escrito de demanda.

CUARTO

Por Providencia de 12 de septiembre de 2003 (folio 34) se declaró que no procedía lo solicitado por la parte recurrente "ya que el recurso esta caducado al haber transcurrido más de veinte días sin formalizar la demanda. El recurso caducó el día 11 de julio y los escritos presentados por la parte ante esta Audiencia Nacional fueron el 24 y 25 de julio "..

La providencia fue notificada al recurrente el 18 de septiembre (folio 35).

QUINTO

Con fecha 24 de septiembre de 2003 el GRUPO NIMO S.A. interpuso recurso de súplica, que fue resuelto por Auto de 21 de octubre de 2003 (folio 44 ), cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "La Sala Acuerda: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de súplica interpuesto por Dª Marta Hernández Torrego en representación de GRUPO NIMO S.A. contra la providencia de 12 de septiembre de 2003 que se confirma en su integridad".

SEXTO

Notificado el Auto el 4 de noviembre de 2003 (folio 46), con fecha 14 de noviembre siguiente el GRUPO NIMO S.A. preparó recurso de casación contra el Auto de 21 de octubre de 2003 .

Por providencia de 25 de noviembre de 2003 se tuvo por preparado el recurso elevándose las actuaciones a esta Sala. Emplazadas las partes, formalizado el escrito de interposición del recurso y la oposición al mismo por parte del Abogado del Estado, se señaló para la votación y falo de este recurso el día 17 de julio de 2007, en cuya fecha ha tenido lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Auto recurrido, después de consignar los antecedentes que se ha expuesto en los "Antecedentes de Hecho" de la presente resolución, recordaba lo establecido en el art. 52.2 de la Ley de la Jurisdicción .

En el presente caso --decía el Auto-- no se presentó el escrito de demanda dentro del día en que se notificó el auto declarando la caducidad del recurso, por lo que no produjo sus efectos legales. En el art. 128 de la Ley de la Jurisdicción se establece que los plazos son improrrogables y una vez transcurridos se tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiera dejado de utilizarse. No obstante la improrrogabilidad del plazo, dice el precepto que se admitirá el escrito que proceda y producirá sus efectos legales si se presentare dentro del día en que se notifique el auto, salvo cuando se trate de plazos para preparar o interponer recursos.

SEGUNDO

El recurso de casación lo fundamenta el recurrente en el motivo especificado en el art.

88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción por entender que el Auto de la Sala de instancia quebranta el derecho de tutela efectiva que reconoce el art. 24.1 de la Constitución y el derecho de defensa que proclama su apartado 2, viniendo con ello a quebrantarse las formas esenciales del juicio con el resultado de haberse producido indefensión a la parte actora, pues estima que la interpretación del art. 52.2 y art. 128.1 de la Ley de la Jurisdicción de que parte el Auto recurrido es contraria a tales derechos y a la doctrina de la sentencia de esta Sala, Sección Tercera, de 2 de diciembre de 2002 y Auto de la Sección Primera de fecha 8 de mayo de 2003 .

TERCERO

La cuestión fundamental que en este recurso se plantea es la virtualidad que pueda tener la falta de presentación en plazo de la demanda.

La Ley de la Jurisdicción de 1998, a diferencia de la de 1956, establece en su art. 52.2 que "si la demanda no se hubiera presentado dentro del plazo (de 20 días), el Juzgado o Sala, de oficio, declarará por auto la caducidad del recurso. No obstante, se admitirá el escrito de demanda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique el auto". Se reconoce, pues, expresamente, la posibilidad de subsanar el defecto relativo a la falta de presentación en plazo de la demanda si esta formalización se produce dentro del día en que se notifique el auto declaratorio de la caducidad del recurso, expresión --la de "dentro del día en que se notifique el auto"-- que ha de ser entendida en el sentido de ofrecer al recurrente la posibilidad de que produzca efectos legales la presentación del escrito de demanda, cuando ha precluido el plazo para hacerlo, siempre que dicha presentación se efectúe dentro del día en que se notifica el referido auto de caducidad.

Las posibilidades rehabilitadoras del art. 52.2 sólo son aplicables al supuesto de no presentación del escrito de demanda --no de escritos de subsanación de antecedentes-- en tiempo oportuno. Lo que hace el art. 52.2 es establecer un efecto propio para la demanda, paralelo o coincidente con la previsión general del art. 128.1 de la propia Ley de la Jurisdicción .

Ni el respeto a la tutela judicial efectiva ni el principio "pro actione" que, desde el campo interpretativo de las normas, viene a dar contenido a dicho derecho fundamental, imponen el mecanismo de la rehabilitación de trámites caducados en favor de supuestos no contemplados por la norma específica de referencia. No se puede decir que sea contraria al principio "pro actione" la caducidad de un plazo cuando este efecto deriva de la inactividad de la parte incumplidora siempre que mediante la oportuna notificación se le haya hecho saber la naturaleza del trámite y el plazo para realizarlo. La tutela judicial efectiva interesa a todas las partes y personas afectadas en y por el proceso. Dicha tutela ha de ser dispensada de modo efectivo, pero ateniéndose a las normas procesales de imperativa observancia que pautan el proceso, conforme al art. 117 de la Constitución.

La previsión del art. 52.2 de la L.J.C.A . se antepone a la aplicación del art. 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por constituir una norma especial y, por ende, de preferente aplicación cuando del escrito de demanda se trata. Nótese, además, que en el día en el que se notificó el auto declarando la caducidad del trámite de presentación de la demanda, la entidad recurrente presentó un escrito pidiendo que se completara el expediente. La presentación del escrito calificado como de "demanda ad cautelam" se realizó fuera ya del día en que se notificó el auto declarativo de la caducidad del trámite.

En el caso de autos, la recurrente no presentó el escrito de demanda ni dentro del plazo ordinario de los veinte días concedido ni tampoco lo presentó dentro del día en que podía subsanarse la eventual caducidad derivada del incumplimiento de un plazo tan trascendental como es el establecido para la presentación de la demanda, es decir, no lo presentó dentro del mismo día en el que se notificó el auto de caducidad. Por eso, el escrito de demanda que fue posteriormente presentado no pudo ser admitido ni servía para anular o dejar sin efecto la caducidad ya declarada buscando la cobertura en preceptos distintos del que específicamente contempla el supuesto que nos ocupa en el orden contencioso-administrativo. El instituto de la caducidad opera ope legis, siendo su declaración una actividad de mera constatación

De otra parte, la posibilidad de evitar los efectos de la caducidad derivados del incumplimiento de un plazo, no debe merecer interpretaciones extensivas si el remedio extraordinario exige que, para salvar los efectos negativos de la vulneración del plazo concedido para deducir demanda, ésta ha de presentarse justamente el día de la notificación del auto declarando la caducidad del trámite. Si se presenta otro escrito distinto del de demanda, a ese otro tipo de escrito no puede atribuírsele la eficacia de subsanar la falta de presentación en plazo de la demanda, que es el supuesto a que se refiere el art. 52.2 de la L.J.C.A . Si el recurrente consideró que el expediente administrativo que le fue entregado estaba incompleto o adolecía de errores, pudo y debió haber pedido que se subsanaran los errores dentro del plazo de los veinte días otorgado para contestar la demanda (art. 55.1 ), pero no utilizando, fuera ya del plazo concedido, un mecanismo extraordinario previsto para ese supuesto.

CUARTO

Por cuanto acaba de razonarse, procede la desestimación del recurso, con imposición de costas a la entidad recurrente, sin que la cuantía de las costas del Abogado del Estado de la Administración recurrida exceda de los 2.250 euros.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la entidad mercantil GRUPO NIMO S.A. contra el Auto de 21 de octubre de 2003 dictado por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional recaído en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado. Todo ello con imposición de costas al recurrente, con el límite, en cuanto a su cuantía, señalado en el último delos Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernández Montalvo.-Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Manuel Martín Timón.-Jaime Rouanet Moscardó.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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