STS 1172/2002, 11 de Diciembre de 2002

PonenteAntonio Romero Lorenzo
ECLIES:TS:2002:8322
Número de Recurso1725/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1172/2002
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. TEOFILO ORTEGA TORRESD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra el Auto dictado en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de dicha ciudad, sobre contrato de compraventa; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Miguel Ángel y DOÑA Guadalupe , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Cayetana de Zulueta y Suchsinger; siendo parte recurrida DON Carlos Francisco , representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Alvarez del Valle; en el que también fueron parte DON Marcos y DOÑA María Rosa .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de León, fueron vistos los autos de menor cuantía número 89/1993, a instancia de D. Carlos Francisco , representado por el Procurador de los Tribunales D. Ismael Diez Llamazares contra D. Miguel Ángel y Dª Guadalupe , sobre contrato de compraventa. En este proceso, se dictó sentencia de fecha diez de Abril de mil novecientos noventa y cinco, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando parcialmente las demandas planteadas por el Procurador D. Ismael Diez Llamazares en nombre y representación de D. Carlos Francisco contra D. Miguel Ángel y Dª Guadalupe debo de condenar y condeno a dichos demandados a elevar a escritura pública ante Notario el contrato de compraventa relativo a la finca descrita en el hecho primero del escrito de demanda bajo las condiciones pactadas en el documento de fecha 23 de octubre de 1.992 y los demás que sean procedentes en derecho, hasta lograr las inscripciones del dominio de la vivienda en el Registro de la Propiedad a nombre del actor, así como a que se le entrega la posesión material de la misma, al tiempo que deben ser desestimadas las pretensiones contenidas en la reconvención planteada en nombre de D. Miguel Ángel y Dª Guadalupe salvo en lo relativo a la validez del documento de fecha 23 de octubre de 1.992.

Que estimando la demanda planteada en nombre y representación de D. Carlos Francisco contra D. Miguel Ángel y Dª Guadalupe , D. Marcos y Dª María Rosa debo declarar y declaro nulo de pleno derecho el contrato de compraventa otorgado por los demandados el 12 de febrero de 1.993 ante el Notario de León D. Eugenio de Mata Espeso, declarando asimismo la nulidad de las inscripciones registrales a que tal escritura haya dado lugar, con todo lo demás que se pertinente en derecho.- Las costas que traigan causa de la primera de las demandas y de la reconvención serán de cargo de la parte que las haya causado, siendo las comunes por mitad, las que se derivan de la segunda serán de cargo de la parte demandada en la misma".

  1. - Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, dictó sentencia en fecha nueve de Octubre de mil novecientos noventa y cinco, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ESTIMANDO COMO ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dª Emma Muñoz Fernández en representación de D. Miguel Ángel , Dª Guadalupe , D. Bruno y Dª María Rosa , contra la sentencia dictada el día 10 de Abril de 1.995 por la Iltma. Magistrada titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de León en el Juicio de Menor Cuantía nº 89/93 a los que se opone el Procurador D. Ismael Diez Llamazares en representación del demandante-reconvenido D. Carlos Francisco y CON REVOCACION PARCIAL DE DICHA RESOLUCION: 1º.- Debemos de declarar y declaramos válido y obligatorio el contrato de compraventa documentado privadamente en fecha 23 de octubre de 1.992 suscrito entre D. Carlos Francisco como comprador y D. Miguel Ángel y su esposa Dª Guadalupe referente a la vivienda unifamiliar adosada sita en el número NUM000 de la CALLE000 de la localidad de Trobajo del Camino de la Provincia de León.- 2º.- Debemos de confirmar y confirmamos el pronunciamiento de declaración de nulidad de pleno derecho del contrato de compraventa otorgado el día 12 de Febrero de 1.993 en escritura pública ente los demandados-apelantes.- 3º.- No se hace pronunciamiento condenatorio sobre las costas procesales de esta alzada ni sobre las de primera instancia".

  2. - En ejecución de sentencia solicitada por el Procurador Sr. Diez Llamazares en la representación que ostenta, se dictó Auto de fecha dieciséis de Mayo de mil novecientos noventa y seis, cuya parte dispositiva es la siguiente: "Que debo acordar y acuerdo la entrega material de la vivienda unifamiliar de la casa NUM000 de la C/ CALLE000 de Trobajo del Camino (León), así como los demás bienes que aparecen reflejados en el documento privado de fecha 23 de Octubre de 1992 dentro del plazo de los meses siguientes a la firmeza de la presente resolución, debiendo dejar libre la vivienda bajo apercibimiento de lanzamiento si no se verifica en el plazo señalado.- Consígnese ante el Juzgado por d. Carlos Francisco la cantidad de 12.139.147 pts. en el plazo de cinco días siguientes a la firmeza de la presente resolución, a fin de su entrega a los anteriores propietarios de la expresada vivienda".

SEGUNDO

Contra el Auto de Primera Instancia, la Audiencia Provincial de León, Sección Primera, dictó Auto de fecha tres de Marzo de mil novecientos noventa y siete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra el Auto, de fecha dieciséis de Mayo de mil novecientos noventa y seis, dictado por el Juzgado núm. 3 de León, en los autos de juicio de menor cuantía, seguidos con el número 89 de 1.993, a instancia de D. Carlos Francisco , frente a D. Miguel Ángel , Dª Guadalupe , D. Marcos y Dª María Rosa .- Se confirma el Auto referido, recaído en los autos citados.- Se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta segunda instancia".

TERCERO

Por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta y Luchsinger, en nombre y representación de Don Miguel Ángel y Doña Guadalupe formalizó recurso de casación que fundamentó en un único motivo, al amparo del artículo 1.687.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por resolver el auto que se recurre puntos que contradicen lo ejecutoriado. Por infracción de los artículos 609, 1095 y 1.124 del Código Civil 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española y Jurisprudencia del T.S., sentencia 17-III-8 (RJ 1986/1267), sentencia 6-4-82 (RJ 1.962/1679) sentencia de 17-12- 1.984 (1.984/6286) sentencia 22-12-86 (RJ 1986/7795), sentencia de 21-12-91 (A 9474), de 12-12-91 (A8931, la de 4-12-1992 (A10.388).

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción. el Procurador D. Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación de D. Carlos Francisco , presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiendo solicitado ninguna de las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 22 de Noviembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En juicios de menor cuantía acumulados, instados por D. Carlos Francisco contra D. Miguel Ángel y Dª Guadalupe (autos 89/93) y contra éstos y asimismo contra D. Marcos y Dª María Rosa (autos 255/93) respectivamente, recayó sentencia definitiva en fase de apelación por la que, entre otros pronunciamientos, se declaró válido y obligatorio el contrato otorgado en documento privado de fecha 23 de Octubre de 1992, por el que el actor compraba la vivienda unifamiliar sita en el nº NUM000 de la CALLE000 de Trobajo del Camino, si bien se dejó sin efecto la resolución del Juzgado en lo relativo a la condena a los demandados a elevar a escritura pública el mencionado contrato, dado que en la súplica de la demanda se interesaba la elevación a público no de éste, sino de otro, relativo al mismo inmueble que había sido formalizado el 24 de Agosto de 1992 igualmente en documento privado. También omitió la Audiencia el pronunciamiento de la sentencia del Juzgado referente a que se hiciese entrega al actor de la posesión material de la vivienda adquirida, pero esta vez sin haberse expuesto en los Fundamentos de Derecho, el motivo de esta determinación.

Ya en fase de ejecución, el demandante Sr. Carlos Francisco solicitó la entrega de los bienes objeto del contrato de 23 de Octubre de 1992 y el otorgamiento de la escritura pública correspondiente..

El Juzgado rechazó la última de estas peticiones, dado que la Audiencia había revocado en cuanto a dicho particular la sentencia de Primera Instancia, pero accedió a la entrega de los bienes concediendo a los demandados un plazo de dos meses para que la efectuasen voluntariamente, recibiendo el precio pactado (12.139.147 pts), bajo apercibimiento de lanzamiento.

Recurrido este auto por los demandados, la Audiencia desestimó la apelación interpuesta y confirmó la resolución del Juzgado, con imposición a los apelantes de las costas de la alzada.

SEGUNDO

El presente recurso de casación se formula por D. Miguel Ángel y Dª Guadalupe contra el auto últimamente mencionado a través de un único motivo en el que, al amparo del artículo 1687, 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncian que tal resolución resuelve puntos que contradicen lo ejecutoriado, infringiéndose los artículos 609, 1095, 1464 y 1124 del Código Civil y el articulo 24 de la Constitución, así como una extensa relación de sentencias de esta Sala.

Se señala que el Juzgado de Primera Instancia había condenado a los recurrentes a elevar a escritura pública el contrato de 23 de Octubre de 1992 y a la entrega material de la vivienda objeto del mismo. Apelada esta sentencia por los demandados, fué estimado parcialmente su recurso, por cuanto si bien la Audiencia declaró válido el contrato de 23 de Octubre de 1992, revocó, en cambio, como se ha dicho, la condena a la elevación a escritura pública del mismo y a la entrega material de la vivienda objeto de la compraventa.

Por ello, el auto dictado el 16 de Mayo de 1996 por el Juzgado, al acordar que se procediese a dicha entrega, contradecía abiertamente la sentencia objeto de ejecución, la cual únicamente había declarado que el contrato de compraventa existía y era válido, pero revocaba lo relativo a la consumación del mismo.

Para la comprensión de la cuestión que es objeto de debate, se hace preciso tener en cuenta los siguientes datos:

  1. Los litigantes habían otorgado dos documentos privados de compraventa sobre el mismo objeto. En el de fecha 24 de Agosto de 1992 se hacía constar el precio que legalmente correspondía por cuanto la vivienda enajenada era de Protección Oficial; en el de 23 de Agosto del mismo año se reflejaba el precio realmente convenido por las partes.

  2. La discusión entre los interesados sobre cual de los dos precios era el exigible se complicó con el hecho de que los demandados hubiesen otorgado posteriormente escritura pública de compraventa de la misma vivienda a favor de su hijo D. Marcos .

  3. Por ello, la primera de las demandas (autos 89/93) se refiere a la validez de la venta efectuada a favor del actor, en tanto que la segunda (autos 255/93) interesa la declaración de nulidad de la compraventa realizada a favor del hijo de los vendedores.

  4. Sin embargo, en la primera demanda se pide por D. Carlos Francisco que se eleve a escritura pública el documento privado de 24 de Agosto de 1992 (en el que figuraba no el precio real de la vivienda, sino el que a la misma correspondía por estar acogida a protección oficial).

  5. Aunque el Juzgado acordó que dicha elevación se practicase respecto al documento de 23 de Octubre de 1992 (en el que se mencionaba el precio real), la Audiencia revocó este pronunciamiento por cuanto era incongruente con la pretensión que el actor había deducido.

  6. En la sentencia de la Audiencia -como se explica en el auto objeto de impugnación y concretamente en su Fundamento de Derecho Tercero- se estableció que procedía estimar parcialmente el recurso de apelación de los demandados en el sentido de excluir el pronunciamiento condenatorio de elevar a escritura pública el contrato suscrito entre las partes bajo las condiciones pactadas en el documento de fecha 23 de Octubre de 1992, por lo cual debe entenderse que se mantiene el resto de los pronunciamientos y por tanto el relativo al de la entrega de la vivienda, aún cuando este último haya sido omitido en el Fallo de apelación.

En atención a cuanto queda expuesto debe ser rechazado el motivo único del recurso, ya que, una cosa es que el Tribunal de apelación no hubiese confirmado una declaración de la sentencia del Juzgado por resultar incongruente con lo solicitado en la demanda (la elevación a escritura pública del documento de 23 de Octubre de 1992) y otra distinta que al contrato contenido en dicho documento, que en la sentencia objeto de ejecución se declara válido y obligatorio, no deba darse debido cumplimiento, lo que en el presente supuesto comporta la ejecución de las prestaciones que las partes se habían comprometido a realizar.

No debe olvidarse que las sentencias de los Tribunales, como los escritos de alegaciones de los litigantes, han de ser interpretados sistemáticamente, teniendo en cuenta no solo cuanto literalmente se dice en su parte dispositiva (o en la súplica de los escritos de las partes) sino también todo aquello que se desprenda de lo razonado, aún cuando por error material involuntario no hubiesen llegado a ser recogido en su totalidad o con la necesaria fidelidad.

TERCERO

En materia de costas ha de estarse a lo prevenido en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Miguel Ángel y Dª Guadalupe contra el Auto dictado el tres de Marzo de mil novecientos noventa y siete por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, en fase de ejecución de la sentencia pronunciada por dicha Sección el nueve de Octubre de mil novecientos noventa y cinco, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 89/93 y 255/93 (acumulados) procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de León.

Se condena a los recurrentes al pago de las costas causadas. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Teófilo Ortega Torres.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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