STS, 29 de Enero de 1992

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso3675/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Serafin, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora, que le condenó por delito de atentado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Zamora instruyó Procedimiento Abreviado con el número 23 de 1990 contra Serafiny, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zamora que, con fecha veintiseis de mayo de mil novecientos noventa, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    Que sobre las 22:30 horas del día 31-julio-1989, cuando se encontraba la Corporación Municipal de Perilla de Castro (Zamora) celebrando sesión Extraordinaria, debatiéndose la liquidación del ejercicio de 1988, a punto ya de finalizar, se presentó en el Salón de Plenos, el Concejal de ese Ayuntamiento, el acusado Serafin, mayor de edad y sin antecedentes penales y dirigiéndose al DIRECCION000Presidente Don Jose Ignacio, que presidía la Sesión, le recriminó su actuación crítica sobre el proceder del acusado en años anteriores a 1988 y que hacían referencia a ciertas deudas municipales sin justificar, introduciéndose así en el debate municipal una cuestión ajena al órden del día y que no tenía relación con el tema que se estaba discutiendo y acerca del cual tanto el DIRECCION000como el Secretario estaban proporcionando información al resto de los munícipes; y, ante esta actitud el DIRECCION000le ordenó que se callara a lo que el acusado le interpeló diciendo "que quien era él para mandarle callar" a lo que el interpelado Presidente le contestó "que el DIRECCION000" replicando, airado y violento, el acusado, dirigiéndose a aquél "que era un mentiroso" y "una puta mierca". La sesión municipal se dió por finalizada inmediatamente a estos hechos, procediendo todos, seguidamente, a abandonar el Salón de Plenos y ya en la puerta, de la que Arranca un pasillo que conduce al exterior, el acusado se abalanzó sobre el DIRECCION000, agarrándole de la camisa, y propinándole algún golpe que no causó lesión, siendo separado el acusado del DIRECCION000por el Secretario de la Corporación Municipal y un Concejal. (sic).

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S: Que debemos condenar y condenamos al acusado Serafin, como responsable en concepto de autor de un delito de atentado, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias que modifiquen la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión menor, accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo y a la pena conjunta de multa de cien mil pesetas, debiendo sufrir un arresto sustitutorio de un día por fracción de tres mil pesetas que dejare impagadas, y al pago de las costas, en las que no se incluirán las de la acusación particular.

    Debemos absolver absolver y absolvemos a Serafinde la falta de lesiones de la que venía acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, así como del delito de atentado específicamente agravado.

    Reclámese del Juez Instructor la pieza de responsabilidad civil terminada conforme a derecho.

    Contra esta sentencia se podrá interponer recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se podrá preparar ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Serafin, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, por la representación del acusado, se formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.-Se invoca al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto, dados los hechos que se declaran probados, se ha infringido, por aplicación indebida, el artículo 231.2 del Código Penal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Se invoca al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto ha existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador y no resultan contradichos por otros elementos probatorios.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día veintidos de enero de mil novecientos noventa y dos. Con la asistencia del Letrado recurrente D. Carlos Sánchez Baña, en representación del acusado, que mantuvo su recurso. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se aduce por los cauces del error jurídico, artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al estimarse aplicado indebidamente el artículo 231.2 del Código Penal, vía casacional que en cualquier caso obliga al respeto más absoluto en cuanto a los hechos probados del relato histórico acogido por la resolución dictada por los jueces de la instancia.

De manera reiterada y pacífica (entre las últimas, Sentencias de 4 y 10 de julio de 1991) se viene estimando que el delito de atentado contra la Autoridad, o sus Agentes, requiere la concurrencia de tres distintos requisitos en coordinación con también tres situaciones o aspectos diversos de la infracción penal.

Desde el punto de vista de la actividad criminal o actos integradores del hecho punible , es necesario la existencia de un acometimiento o fuerza en el sentido de agresión o ataque físico como acto de violencia material en suma, a un Agente de la Autoridad, funcionario público o Autoridad. Fuerza física que igualmente puede desenvolverse a través de la pura fuerza moral, o intimidación gravemente perturbadora del sosiego, paz y seguridad del sujeto activo . También el tipo penal se puede consumar a medio de una resistencia grave como fuerza en acción pasiva .

Desde el punto de vista de la antijuricidad es requisito que el repetido sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de las mismas, razón por la cual si se traspasan los límites de la legalidad cuando el ejercicio de la actividad perturbadora, el delito no surge.

Finalmente y en lo referente a la culpabilidad , como elemento subjetivo del injusto, es preciso que el presunto inculpado actue con el decidido propósito de menoscabar el principio de autoridad.

El motivo debe desestimarse porque, tal se desprende del "factum", el acusado acometió al DIRECCION000cuando éste, en el ejercicio de sus funciones, dirigía una sesión extraordinaria del Ayuntamiento, primero perturbando el orden de la misma con insultos, y después abalanzandose sobre el perjudicado, agarrandole de la camisa y "propinandole algún golpe", sin mayor especificación, cuando éste salía del Salón de Plenos, todo ello sin solución de continuidad.

Hechos claros que revelan el propósito subjetivo que guiaba al recurrente, al que no obstante, y de manera acertada, la instancia no aplicó la específica agravación de "la puesta de manos" porque la inconcrección de la resultancia probatoria en este aspecto excusa la dura penalidad que el subtipo contemplado en el artículo 232.1 establece.

SEGUNDO

Igual suerte desestimatoria ha de llevar consigo el segundo motivo alegado, con base en el artículo 849.2 procesal, por supuesto error de hecho sufrido por los jueces en la valoración de la prueba.

Sabido es que no pueden servir de apoyo para tal pretensión, las declaraciones testificales o el acta del juicio oral por tratarse de simples actos personales sin valor documental propiamente dicho, en tanto carecen del carácter de "literosuficientes", o "erga omnes".

Los testigos manifiestan un estado de opinión mientras el acta del juicio oral, por lo general, solo se limita a recoger también actuaciones procedimentales diversas , sin que en uno y otro supuesto reflejen la veracidad intrinseca que se requiere en esta vía casacional.

Lo que en su momento debió ser inadmisión, ahora se convierte en causa de desestimación.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el acusado Serafin, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora, de fecha veintiseis de mayo de mil novecientos noventa,en causa seguida al mismo por delito de atentado. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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