STS, 21 de Marzo de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:2674
Número de Recurso4/2004
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 4/2004, pende ella de resolución, interpuesto por D. Ángel Jesús, representado por el Procurador Don Andrés Fernández Rodríguez, contra la sentencia pronunciada, con fecha 23 de septiembre de 2003, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 1952/01, sostenido por aquel contra las resoluciones del Ministerio del Interior, de fechas 17 y 19 de octubre de 2001, por las que, respectivamente, se inadmitió a trámite su solicitud de asilo y se denegó su reexamen. En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 23 de Septiembre de 2003, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1952/01, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Ángel Jesús, contra la Resolución del Ministerio del Interior de 19 de septiembre de 2001, que acordó desestimar la solicitud de reexamen de la inadmisión a trámite de su solicitud formulada por aquél para la concesión del derecho de asilo, sin que proceda hacer mención expresa de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición.»

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 19 de diciembre de 2003, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, D. Ángel Jesús al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un motivo al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, y terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y el acto administrativo impugnado.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al recurso de casación, lo que llevó a cabo con fecha 14 de septiembre de 2006, terminando con la súplica de que se declare la inadmisión del recurso o subsidiariamente su desestimación.

QUINTO

Formalizada la oposición al recuso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese y se fijó para votación y fallo el día 20 de Marzo de 2007, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 23 de septiembre de 2003, en el recurso contencioso-administrativo nº 1952/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por la representación de D. Ángel Jesús, contra la resolución del Ministerio del Interior de 19 de septiembre de 2001, que desestima la petición de reexamen y, en consecuencia, ratifica la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo formulada por el recurrente, acordada por resolución de 17 de septiembre de 2001, que también se impugna.

SEGUNDO

En su solicitud presentada el 14 de septiembre de 2001 el demandante reconoció no pertenecer a ningún grupo, partido u organización, indicó que había venido a España porque creía que le iría bien aquí, y adujo que pedía asilo para mejorar su situación económica (sin mayores añadidos o consideraciones).

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud de asilo,

"al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que los mismos únicamente hacen referencia a alegaciones de contenido socio-económico como la causa generadora de la salida de su país, lo que no constituye por tanto una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra de 1951".

Notificada esta resolución al interesado, pidió su reexamen, alegando que la inadmisión a trámite de su solicitud carecía de motivación; que por tener ideología capitalista, disentía acérrimamente del régimen castrista, sintiéndose observado, vigilado y persona no grata para el Gobierno; que había intentado salir de Cuba en repetidas ocasiones como balsero y haber sido objeto de advertencias; que su disidencia le impedía trabajar dignamente y mantener a su familia, y que la policía de su cuadra vigilaba a todos los vecinos, los registraba y controlaba sus movimientos, por lo que su situación era insostenible.

Pero la Administración denegó el reexamen, al considerar subsistentes las razones determinantes de la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo.

TERCERO

La sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso administrativo promovido contra aquella resolución, razona, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"En este sentido, las manifestaciones efectuadas por el recurrente con ocasión de la solicitud de asilo, no permiten deducir que éste hubiera podido sufrir persecución personal por alguna de las razones indicadas. Es más, en su solicitud inicial se indicaba expresamente que el actor "NO PADECE PERSECUCIÓN POLÍTICA. SOLO DESEA MEJORAR SU SITUACIÓN ECONOMICA", y sólo tras ser rechazada la admisión a trámite de esa petición, precisamente por estar únicamente basada en consideraciones socioeconómicas, alegó el actor ser "de ideología capitalista, disentir "acérrimamente del régimen castrista", sentirse "observado, vigilado y persona no grata para el Gobierno", así como haber "intentado salir de Cuba en repetidas ocasiones como balsero" y haber "sido objeto de advertencias", para concluir afirmando que "su disidencia le impide trabajar dignamente y mantener a su familia". Estas últimas manifestaciones, reproducidas en la demanda, no han sido, sin embargo, objeto de acreditación alguna, y además son contradictorias con las expresadas con anterioridad al formular su solicitud de asilo, lo que lleva a la Sala a la convicción de que, desde la perspectiva de este proceso, no existe el menor indicio de persecución en contra del actor que justifique la admisión a trámite de sus solicitud de asilo. Finalmente, cabe añadir a lo anteriormente expuesto, como elemento interpretativo desfavorable al éxito de la pretensión ejercitada en la demanda, que el ACNUR, en tanto que organismo consultivo, ha prestado su conformidad con la propuesta de inadmisión a trámite de la solicitud que fue sometida a su consideración, y con la desestimación de la petición de reexamen, por estimar aplicable al caso la causa prevista en el artículo 5.6.b) de la Ley 9/94. Tampoco se aprecia que concurra en el interesado la existencia de razones de carácter humanitario -invocadas por él en sede administrativa y no reproducidas en la demanda- que, en virtud de la disposición final tercera , apartado 3, del Real Decreto 864/2001, que modifica el artículo 31 del Reglamento de aplicación de la Ley de Asilo, ofrezcan "cierta vinculación" con el Convenio de Ginebra de 1951 y que respaldasen eventualmente la posibilidad de una autorización de permanencia en España, conforme a lo previsto en el artículo 17.2 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, ni en la demanda se aduce -ni, por supuesto, se prueba- circunstancia alguna en que se pudiera fundamentar la apreciación de tales excepcionales circunstancias, anudadas necesariamente, por prescripción legal, al régimen general de los extranjeros en España. "

CUARTO

El escrito de interposición del recurso de casación contiene un único motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, donde, con cita de los artículos 13.4 y 19 de la Constitución, 62 y 63 de la Ley 30/1992, y 3 y 5.6 .b) de la Ley de Asilo 5/84 (reformada por Ley 9/94 ), se alega que la resolución administrativa impugnada en la instancia carece de motivación; que la conclusión alcanzada por la Sala de instancia es ajena a las reglas de la sana crítica, dada la situación existente en su país de origen; que la entrevista que se le practicó fue realizada por agentes de la Policía Nacional en vez de por funcionarios de la OAR; que de haberse realizado la entrevista por funcionarios de la OAR en vez de por policías, sus iniciales declaraciones habrían sido más explícitas y oportunas; que la diferencia entre lo relatado inicialmente y lo referido al pedir el reexamen se justificaba por el miedo que sentía al llegar a España; que "la persecución alegada no es por razones de tipo económico, como parece haber entendido la Administración, y el Tribunal sentenciador, sino por razones de ideología y persecución política independientes de la economía, aunque necesariamente repercutan aquellas en esta"; y que en la declaración efectuada al pedir el reexamen adujo haber sido vigilado, perseguido y acechado.

El motivo de casación no puede ser aceptado.

La parte recurrente, con técnica procesal más propia de una apelación que de este cauce procesal extraordinario, entremezcla en desarrollo de su escrito diversas alegaciones, referidas unas veces a la resolución administrativa impugnada en la instancia y otras a la sentencia combatida en casación, pero no identifica con la indispensable precisión cuáles son las normas que considera infringidas y en las que pretende basar su crítica casacional.

Así, afirma que el acto administrativo impugnado carece de motivación, pero no cita con la indispensable concreción las normas del Ordenamiento Jurídico que exigen esa motivación.

Por otra parte, no cita la norma que reputa infringida por haberse realizado la entrevista por agentes de la Policía y no por personal de la OAR, más aún, esta alegación no fue estudiada ni resuelta por la sentencia de instancia, sin que esa falta de respuesta haya sido denunciado por haber incurrido la sentencia en incongruencia omisiva encuadrando la infracción en el motivo casacional adecuado (recuérdese que la motivación de la casación la realiza el recurrente, en el apartado d), del art. 88.1 L.J .); ni tampoco alude a las normas procesales reguladoras de la sentencia que en su caso, se reputarían infringidos. Sin esta denuncia, y sin su éxito previo, no le es dable a este Tribunal de casación analizar una cuestión no examinada por el Tribunal de instancia en su sentencia. De todos modos, no es ocioso añadir que esa primera entrevista se practicó en presencia de la Letrada que ya entonces asistía al solicitante y le ha defendido luego en el proceso, la cual firmó el acta correspondiente (folio 1.16 del expediente) sin formular reparo alguno.

Además, termina el escrito de interposición del recurso de casación alegando que "el recurrente se encuentra en el supuesto previsto en el nº 2 del artículo 3 de la L 5/84 ", pero tal cita solo puede responder a un error por su parte, ya que dicho precepto, en su redacción aplicable y vigente, establece que "no se concederá asilo a quienes se encuentren comprendidos en algunos de los supuestos previstos en los artículos 1.F y 33.2 de la referida Convención de Ginebra"; careciendo este precepto de relación alguna con el caso del actor.

De cualquier modo, incluso prescindiendo de esta desafortunada técnica procesal, y admitiendo que se denuncia aquí la indebida aplicación de la causa de inadmisión a trámite concernida, esto es, la prevista en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo, el recurso seguiría sin poder prosperar.

En la solicitud inicial de asilo el recurrente (recordemos, asistido por Letrado) tan solo apuntó, en términos más que sucintos, que solicitaba asilo por razones económicas, lo que no es causa de asilo según doctrina jurisprudencial plenamente consolidada.

Luego, en el reexamen, dijo ser disidente del castrismo, añadiendo que por tal razón había sido perseguido y hostigado, pero formuló esta alegación en términos tan vagos y genéricos que de ninguna manera puede considerarse cumplida la carga que pesa sobre el solicitante de asilo de "exponer de forma detallada los hechos, datos o alegaciones en que fundamente su pretensión" (art. 8.3 del Reglamento de desarrollo de la Ley 5/84, de Asilo, aprobado por R.D. 203/95 ), más aún habida cuenta que este relato incorporado al reexamen era contradictorio con lo inicialmente manifestado al pedir asilo, por lo que cabía exigirle un mayor nivel de concreción y explicación (en este sentido nos hemos pronunciado, a propósito de recursos de casación prácticamente idénticos a este, en SSTS de 30 de junio y 6 de octubre de 2006, RRCC 5730/2003 y 6719/2003, entre otras).

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 4/2004 interpuesto por D. Ángel Jesús contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en fecha 23 de septiembre de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 1952/01, y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación con el límite expresado en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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