STS, 12 de Mayo de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:2740
Número de Recurso3353/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación número 3353/2003, interpuesto por la Procuradora Dª María de los Angeles Sánchez Fernández, en nombre y representación de D. Pedro, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en su recurso contencioso administrativo número 206/01, de fecha 31 de octubre de 2002 , sobre inadmisión a trámite de la solicitud para la concesión del derecho de asilo. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 206/01 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 31 de octubre de 2002, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Pedro, contra la Resolución del Ministro del Interior de 29 de enero de 2001, que inadmitió a trámite la solicitud de asilo de la recurrente, declaramos la expresada resolución conforme con el ordenamiento jurídico. No se hace expresa imposición de costas. ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Pedro, formalizándolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , con base en tres motivos de casación.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que dicte sentencia por la que declare la inadmisión del recurso o subsidiariamente lo desestime.

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 10 de Mayo de 2006, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Pedro, natural de Nigeria, interpone, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , recurso de casación contra la sentencia de la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 31 de octubre de 2002 , que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 206/01 interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 29 de Enero de 2001, por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

El interesado manifestó en su solicitud de asilo que trabajaba en una empresa en Lagos, y su familia vivía en Kaduna. Un día su hermana le llamó para avisarle de que a su padre le estaban atacando unos desconocidos. Fue hacia su casa, y al llegar comprobó que su padre había muerto porque habían quemado su coche con él dentro. Su hermana le dijo que los responsables eran personas de la etnia Hausa, y él vengó la muerte de su padre matando a personas de dicha etnia. Tras estos hechos su vida corría peligro en Nigeria, por lo que huyó de este país.

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esa solicitud de asilo por considerar que no se ha alegado ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 ó en la Ley 5/84, de 26 de marzo (letra b] del artículo 5.6 de la Ley 5/1984 ); y por falta de credibilidad de sus alegaciones, por cuanto ha permanecido en situación de ilegalidad en España durante un mes antes de solicitar asilo (letra d] del expresado artículo 5.6 ).

TERCERO

La Sala de instancia tuvo por ajustada a Derecho aquella resolución administrativa al entender, entre otras razones, lo siguiente:

"TERCERO.- En el presente caso, a la vista del relato de la parte recurrente que se recoge en el fundamento de derecho primero, se colige que las razones que provocaron su salida del país no configuran ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, y, por tanto, en estos casos la Administración esta facultada para inadmitir a trámite su solicitud, ex artículo 5.6.b) de la Ley reguladora del Derecho de Asilo . La recurrente narra en su solicitud la difícil situación que tiene lugar en su país de origen, y las graves consecuencias familiares que ha ocasionado, como es la muerte de su padre. Esta circunstancia por si misma no constituye causa de asilo, ya que, si bien es cierto que en su relato se alude a la muerte violenta de su padre, sin embargo el origen del conflicto se sitúa en la venganza emprendida por el recurrente por la citada muerte de su progenitor. Además, la persecución que aduce el recurrente no procede de las autoridades de su país de origen, sino de los miembros de otra etnia rival, y ni siquiera se alega que las autoridades de su país hayan permanecido inactivas ante dichas agresiones. Debe recordarse, a estos efectos, que la persecución a la que se refiere la Convención de Ginebra de 1951 es la efectuada desde el Estado, que se extiende a la persecución por agente distinto del Estado, cuando el Estado tolera la persecución, o se niega a proporcionar una protección eficaz o es incapaz de hacerlo, ya que el artículo 5 de la posición Común 96/196/JAI, de 4 de marzo de 1996, definida por el Consejo de Ministros de Justicia e Interior de la Unión Europea sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea , relativa a la aplicación armonizada de la definición del término "refugiado" conforme el artículo 1 de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, admite la persecución por terceros, cuando estén fomentadas o autorizadas por los poderes públicos, o estos permanezcan inactivos (por todas, Sentencias de esta Sala de 11 de mayo y de 2 de noviembre de 2001 ). CUARTO.- Por otro lado, la causa de inadmisión prevista en la letra d) del artículo 5.6 de tanta cita, en la que se fundamenta la inadmisión a trámite recurrida, declara la necesidad de que la solicitud de asilo "se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos o inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección". De los requisitos que este precepto exige, en su vertiente positiva, a las solicitudes de asilo -estar basadas en hechos o alegaciones veraces, verosímiles y con vigencia actual-, y cuya ausencia determina la inadmisión a trámite de la solicitud. Esta sería su vertiente negativa, en el presente caso ha sido de aplicación el segundo, es decir, que los hechos en los que sustenta el relato contenido en la solicitud son inverosímiles. La inverosimilitud, en general, hace referencia a una ausencia de apariencia de verdad y, en particular, se conecta, en la Ley reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado y en el Reglamento de aplicación, al deber que corresponde al solicitante de asilo de colaborar con las autoridades para la comprobación de los hechos y alegaciones en que base su petición (artículo 4.5 de la Ley ), así como de proporcionar un relato verosímil de la persecución sufrida (artículo 9.1 del reglamento). En este supuesto también concurre esta causa de inadmisión, pues las causas de asilo, por su propia naturaleza, deben ser alegadas de forma inmediata al llegar a España, para obtener la protección de las autoridades frente a la persecución de que se es objeto. Pues bien, en el presente caso la demora en la solicitud de asilo, permaneciendo España dos meses y medio días en situación ilegal (folio 2.1 y 2.2 del expediente administrativo), con anterioridad a dicha solicitud, según consta en su solicitud de asilo, priva al relato de esa apariencia de verdad, haciendo dudar de las verdaderas razones por las que se solicita la protección de asilo. Por todo cuanto antecede, esta Sala considera que también concurre la causa de inadmisión, prevista en el artículo 5.6.d) de la Ley 5/1984 . QUINTO: Por último, se invocan en la demanda las "razones humanitarias" a las que se refiere el artículo 17.2 de la Ley 5/1984 , en su redacción establecida por la Ley 9/1994 . Esta pretensión -que dicho sea de paso no determina la admisión a trámite o la concesión del derecho de asilo sino que solo autoriza la permanencia en España- no puede ser considerado por esta Sala, toda vez que hubiera sido necesario que tal solicitud se hubiera hecho en el procedimiento administrativo y, consiguientemente la Administración hubiera resuelto sobre su aplicación o no al caso enjuiciado. La ausencia de dicho presupuesto veda cualquier pronunciamiento de esta Sala al respecto, pues mal puede cumplir esta Sala con su función de control de la actividad administrativa que la Constitución y la Ley imponen (artículo 106.1 CE y 1.1 LRJCA ), si, sustituyendo a la Administración, se pronunciara sobre solicitudes nuevas de esta naturaleza. Además, tampoco concurren en el caso examinado los presupuestos a los que el artículo 17.2 de la Ley de Asilo anuda la permanencia en España por la concurrencia de razones humanitarias, pues no se deduce del relato de la recurrente contenido en su solicitud de asilo la obligatoriedad de salir del país por razón de los disturbios a que se refiere el citado artículo 17.2 de la Ley 5/1984 ."

CUARTO

El escrito de interposición del recurso de casación consta de tres motivos. En el primer motivo se alega la infracción del artículo 31.3 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984 , aprobado por RD 203/1995 , al entender el recurrente que en todo caso se le debió conceder algún estatuto de desplazado o cualquier otro que permitiera su permanencia en España por razones humanitarias. En el segundo motivo se denuncia la infracción del artículo 17.2 de la Ley de Asilo , insistiendo el actor en las razones humanitarias que -a su juicio- justifican su permanencia en España. Finalmente, en el tercer motivo se invoca la jurisprudencia mantenida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en relación con el nivel de prueba exigible para conceder el asilo, y en relación con la valoración de las razones humanitarias que legitiman la permanencia en España.

QUINTO

En primer lugar hay que desestimar la alegación de inadmisibilidad de este recurso de casación opuesta por el Abogado del Estado, sobre la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso de casación, toda vez que se está refiriendo a sentencias de la Audiencia Nacional dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio , Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , y la sentencia recurrida en el presente recurso de casación se dictó el 31 de octubre de 2002.

SEXTO

El recurso de casación no puede prosperar.

Como hemos apuntado, la resolución ministerial de inadmisión a trámite se basó en dos circunstancias, contempladas, respectivamente, en las letras b) y d) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 .

En la misma línea, la sentencia de instancia ratifica la concurrencia de la causa o motivo de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo recogida en la precitada letra d), consistente en que " en el presente caso la demora en la solicitud de asilo, permaneciendo España dos meses y medio días en situación ilegal (folio 2.1 y 2.2 del expediente administrativo), con anterioridad a dicha solicitud, según consta en su solicitud de asilo, priva al relato de esa apariencia de verdad, haciendo dudar de las verdaderas razones por las que se solicita la protección de asilo. "

Pues bien, sobre esta concreta causa de inadmisión nada dijo el actor en la demanda, y nada dice en este recurso de casación.

Así que el recurso de casación no podría prosperar en ningún caso si lo que se pretende a través del mismo es que se declare el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite, puesto que no podemos, por no haberlo pedido la misma parte recurrente en ningún momento, revisar la aplicación que hicieron la Administración y la propia sentencia de instancia de la causa de inadmisión de la petición de asilo prevista en la tan citada letra d) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo , que por sí misma hace conforme a Derecho a la resolución impugnada.

Quizá consciente de este obstáculo para la admisión a trámite de su solicitud de asilo, el recurrente en casación enfatiza la posibilidad de permanecer en España por razones humanitarias, pero la alegación tampoco puede prosperar. No solo porque no se someten a crítica las concretas razones que da la Sala de instancia para rechazar tal posibilidad, como corresponde en un recurso de casación, sino también, y sobre todo, porque del relato del actor no fluye ninguna razón humanitaria que justifique la aplicación del artículo 17.2 de la Ley de Asilo o cualquier otra regla análoga. Relató aquel que tras ver que su padre había sido asesinado, por personas que -le dijeron- eran de etnia hausa, se vengó buscando a personas de esa etnia y matándolas; huyendo después de Nigeria por temor a las consecuencias de esta actuación. No son necesarios grandes esfuerzos dialécticos para razonar que de este relato no resulta ninguna razón humanitaria para acceder a lo pedido por el recurrente, dado lo injustificable de esas muertes causadas por ánimo de venganza.

SEPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y a la vista de las actuaciones procesales, el importe de la minuta de Letrado de la parte recurrida no podrá exceder de 200 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación número 6318//02 que la representación procesal de D. Pedro interpone contra la sentencia que con fecha 31 de octubre de 2002 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 206/2001 , e imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación, con la limitación fijada en el fundamento de Derecho séptimo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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