STS, 9 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil siete.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 10080/2003, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús Rivero Ratón, en nombre y representación de D. Carlos María, contra la sentencia pronunciada, con fecha 5 de noviembre de 2003, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 358/2002, interpuesto por aquel contra la Resolución del Ministro de Interior de fecha 25 de Febrero de 2002 que inadmitió a trámite su solicitud de asilo. En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 5 de noviembre de 2003, sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 358/02 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Don. Carlos María, contra la Resolución de Ministro del Interior de 25 de febrero de 2002 se declara la expresada resolución conforme al ordenamiento jurídico. No se hace expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por resolución de 27 de noviembre de 2003, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, Don Carlos María, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y que se pronuncie otra más ajustada a derecho, ordenando admitir a trámite la solicitud de asilo y, subsidiariamente, que se conceda la permanencia en España por razones humanitarias.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que efectuó con escrito de fecha 5 de julio de 2006, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuanto por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 7 de Febrero de 2007, en que tuvo lugar, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Carlos María interpone el recurso de casación nº 10080/2003 contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 5 de noviembre de 2003, que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo nº 358/2002 interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 25 de febrero de 2002 que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso, razonando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"La parte recurrente, en su solicitud de asilo (folio 1.14 del expediente administrativo), manifiesta que viene a España "porque quiere mejorar social y económicamente, y así lograr un futuro mejor para su familia. Ha tenido dos registros debido a que en su casa se vendían alimentos de forma ilegal en su casa. No tiene documento alguno sobre el hecho citado. Ha sido detenido en dos ocasiones por los hechos citados en el párrafo anterior. Tampoco tiene documento alguno que acredite tal hecho. Porque ha intentado salir ilegalmente del país en una ocasión, por lo que también fue detenido. No presenta ningún documento acreditativo".

La parte recurrente aduce en su solicitud de asilo, como motivos de persecución, principalmente que pretende superar sus problemas económicos, y que, además, los registros domiciliarios realizados se deben a que en su casa vendía productos alimenticios, prohibido por la autoridades cubanas. Estas razones de índole socio-económica, así como la discrepancia política con el régimen político de su país de origen que se infiere del escrito de demanda -alegando que en Cuba se producen "violaciones sistemáticas y graves del art. 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos"- no le hacen acreedor de la protección que dispensa la institución del asilo. En efecto, la legítima aspiración a mejorar las condiciones de vida no configura un supuesto que de lugar a la aplicación del asilo, sino que es una cuestión que se sitúa en la órbita de la extranjería, y en todo caso extramuros del asilo.

Igualmente, la mera discrepancia política del solicitante de asilo con el sistema político de su país no es una causa que de lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, ya que para obtener dicha protección se precisa que si esa discrepancia es conocida por las autoridades de dicho país, la respuesta a dichas ideas políticas disidentes pueda calificarse de una persecución del Estado, personal y directa contra el recurrente. Por tanto, los temores fundados de padecer persecución deben ponerse en relación con el estímulo producido para alcanzar ese temor, estímulo que no se aprecia en el caso examinado, a juzgar por el contenido de su declaración en su solicitud de asilo.

QUINTO

Por lo demás, se invocan en el escrito de demanda las "razones humanitarias" a las que se refiere el artículo 17.2 de la Ley 5/1984, en su redacción establecida por la Ley 9/1994. Esta pretensión -que dicho sea de paso no determina la admisión a trámite o la concesión del derecho de asilo sino que solo autoriza la permanencia en España- no puede ser considerada por esta Sala, toda vez que hubiera sido necesario que tal solicitud se hubiera hecho en el procedimiento administrativo y, consiguientemente la Administración hubiera resuelto sobre su aplicación o no al caso enjuiciado. La ausencia de dicho presupuesto veda cualquier pronunciamiento de esta Sala al respecto, pues mal puede cumplir esta Sala con su función de control de la actividad administrativa que la Constitución y la Ley imponen (artículo 106.1 CE y 1.1 LRJCA), si, sustituyendo a la Administración, se pronunciara sobre solicitudes nuevas de esta naturaleza. Además, tampoco concurren en el caso examinado los presupuestos a los que la Ley de Asilo anuda la permanencia en España por razones humanitarias. Además, no concurren en el caso examinado, y tenor del relato contenido en su solicitud, las circunstancias a las que anuda el artículo 17.2 de la Ley de Asilo la permanencia en España por razones humanitarias. "

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte actora, en el cual alega tres motivos de impugnación, todos ellos formulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional ; ninguno de los cuales puede prosperar, como veremos.

CUARTO

En el primer motivo se denuncia la infracción de los artículos 3.2 y 3.1 de la Ley 5/84, de Asilo, del artículo 22 de su Reglamento de aplicación, y del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 28 de Julio de 1951 . Alega la parte recurrente que la Sala de instancia no ha valorado adecuadamente las razones dadas al solicitar asilo, e insiste en que los hechos relatados son subsumibles entre las causas o motivos de asilo, lo que justifica al menos la admisión a trámite de su solicitud.

El motivo no puede ser aceptado. Basta la lectura del sucinto relato expuesto por el interesado al solicitar asilo, que es al que se atiene la sentencia impugnada para realizar su juicio aplicativo de las normas, para constatar que del mismo no resulta ninguna persecución protegible por razones políticas, pues el solicitante dice haber sufrido persecución por dedicarse a una actividad que en Cuba se considera ilícita, como es la comercialización de alimentos en su domicilio sin las autorizaciones administrativas pertinentes, pero las medidas de policía que se hayan podido adoptar contra él por tal razón vienen dadas por la tipificación de esa conducta como infracción común, no como una persecución política, por lo que dicha circunstancia no puede servir a los efectos pretendidos, como hemos dicho en numerosas sentencias (v.gr., en STS de 23 de marzo de 2006, RC 1208/2003 ). Dice también el interesado que fue detenido en una ocasión por intentar salir ilegalmente de Cuba, pero tan escueta afirmación, no acompañada de ninguna clase de datos sobre las causas concretas de su intento de salida y las consecuencias o efectos de dicha detención, no puede servir a los efectos pretendidos, pues con esa sucinta frase no puede entenderse cumplida la carga procedimental que corresponde al solicitante de "exponer de forma detallada los hechos, datos o alegaciones en que fundamente su pretensión" (artículo 8-3 del Reglamento aprobado por R.D. 203/1995, de 10 de febrero ); siendo, como es, reiterada la jurisprudencia que ha declarado que el mero desacuerdo con el régimen político de Cuba no constituye, por sí solo, causa suficiente para el reconocimiento de la condición de refugiado

QUINTO

En el segundo motivo se alega la infracción del artículo 17.2 de la Ley 5/84, pues, según dice el recurrente, existen los requisitos que este precepto exige para concederle la permanencia en España por motivos humanitarios.

Tampoco este segundo motivo puede prosperar. Ante todo, porque el recurrente se limita a afirmar de forma apodíctica que tiene derecho a lo aquí solicitado, pero no critica lo que se expone en la sentencia de instancia acerca de la imposibilidad de examinar tal cuestión en el proceso (por más que las razones que en ella se dan sobre este particular son en parte contrarias a la jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo); y porque ni el recurrente alega ni nosotros apreciamos la concurrencia de razones humanitarias que justifiquen la aplicación del referido artículo 17.2 .. Por otra parte tampoco se combaten las argumentaciones que al respecto se establecen en la sentencia recurrida.

SEXTO

En el tercer motivo casacional el recurrente alega la infracción del artículo 24 de la Constitución Española, por habérsele dejado en situación de indefensión, y eso por las dificultades lógicas de probar su necesidad de vivir fuera de su país a causa de la persecución a la que ha sido sometido.

Tampoco este motivo puede ser aceptado.

En primer lugar, la parte recurrente no precisa qué actuación procesal de instancia ha infringido su derecho a la tutela judicial efectiva o le ha originado indefensión, ni nosotros apreciamos en la actuación del Tribunal a quo ninguna infracción del artículo 24 de la Constitución, único precepto que se cita como infringido en el motivo.

Por lo demás, hallándonos ante la inadmisión a trámite de una solicitud de asilo, el dato relevante no es que el relato del interesado esté o no suficientemente probado, sino que ese relato no sirve a los efectos pretendidos por no haberse expuesto en él una persecución por motivos protegibles a través del asilo.

SEPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la L.J .); esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.3 ) a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 10080/2003, interpuesto por Don Carlos María, contra la sentencia pronunciada, con fecha 5 de noviembre de 2003, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 358/2002; y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico séptimo de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

2 sentencias
  • SAP Sevilla 518/2022, 21 de Noviembre de 2022
    • España
    • 21 Noviembre 2022
    ...de 1992, 7 de septiembre de 1992, 18 de octubre de 2006, 16 de noviembre de 2006, 28 de diciembre de 2006, 11 de enero de 2007, 9 de febrero de 2007 y 21 de febrero de 2007), pues la motivación únicamente exige que se expresen las razones de hecho y de derecho que integran el proceso lógico......
  • SAP Pontevedra 358/2012, 3 de Mayo de 2012
    • España
    • 3 Mayo 2012
    ...suscrito por el nombrado y aportado en el acto de la Audiencia Previa. Como se infiere de las STS de 21 julio 2006, 28 septiembre 2006, 9 febrero 2007 y 12 marzo y 29 diciembre 2009 la infracción del principio sobre distribución de la carga de la prueba se produce únicamente en los supuesto......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR