STS 1614/2005, 1 de Diciembre de 2005

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:2005:7987
Número de Recurso1884/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1614/2005
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, Infracción de Precepto Constitucional y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la acusada María Teresa, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense, Sección Segunda, que la condenó por delito continuado de falsedad en documento mercantil y la absolvió del delito de alteración de documentos o programas electrónicos y de la falta de daños; la Sala Segunda del Tribunal integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr. D. Gregorio García siendo también parte el Ministerio Fiscal y como recurrido el acusador particular, BANCO VITALICIO DE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por la Procuradora Sr. Dª. Monserrat Rodríguez Rodríguez y estando representada dicha recurrente por la Procuradora Sra. Dª. Silvia Barreiro Teijeiro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Orense, instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 498/99, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha veintinueve de junio de dos mil cuatro, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "Son hechos probados y así se declaran: La acusada, María Teresa, nacida el día 8 de abril de 1965, hija de Daniel y de María Dolores y sin antecedentes penales, vino prestando, en régimen laboral, servicios para la entidad mercantil "Banco Vitalicio de España, compañía anónima de Seguros y Reaseguros" desde el día uno de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, haciéndolo en la sucursal de esta capital como responsable único de la sección de contabilidad, con funciones, entre otras, de controlar y contabilizar los cobros que se efectuaban, ingresar en el Banco las remesas de efectivos y talones o mantenerlos en la caja fuerte y controlar los saldos de las cuentas corrientes bancarias, disponiendo ella sola de la llave de la caja fuerte de la sucursal; desplegando su actividad en general a través del sistema informático de la empresa, para lo que contaba un código de usuario, como cualquier empleado, y una clave o contraseña secreta y personal para acceder a la contabilidad. Estando considerada por sus superiores como persona competente y de plena confianza, sin que ningún otro empleado de la sucursal efectuare labores de contabilidad, sin perjuicio de que otros empleados hicieran anotaciones de gestión con un código de usuario, que automáticamente el programa los volcaba a contabilidad.- Desde el mes de agosto de 1993 a octubre de 1998, la acusada vino haciendo suyos, para obtener un beneficio económico, de varios de los distintos importes en metálico que por distintos conceptos eran abonados en la sucursal de Ourense de la Compañía, hasta alcanzar, con su dilatado proceder, un montante de dieciocho millones doscientas ochenta y nueve mil doscientas treinta y siete pesetas (109.920,53 euros); y para que la empresa no detectase los continuados desvíos, haciendo uso del conocimiento que tenía del sistema operativo de la empresa y abusando de la confianza depositada en ella, la acusada, para obtener una apariencia de cuadre de caja, vino creando falsos extornos de prima, utilizando en general como base pólizas ya vencidas y anuladas, fingiendo, a través del ordenador, inexistentes solicitudes de anulación antes de su vencimiento, generando el sistema automáticamente un recibo de abono de la cantidad que había de devolverse al tomador; recibos que la inculpada destruía físicamente, logrando de este modo una apariencia contable ficticia de cuadre entre la entrada y salida de efectivo; y con el mismo propósito torticero y no suscitar sospecha de sus irregularidades manipulaba, además, los datos informáticos relativos a las pólizas objeto del extorno fingido, cambiando la clave que identificaba la contratación por agente mediador por la de código de contratación directa de la sucursal, para evitar que de otro modo se generase una comisión negativa para el agente mediador que había de reintegrar y con ello tomar conocimiento de la irregularidad".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO.- Condenamos a María Teresa, como autora de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, como medio necesario para el continuado de apropiación indebida de cantidad de especial gravedad, a las penas de un año de prisión menor y multa de 300.000 Pts. (1.803,04 euros) por el primero, y a la de un año de prisión menor, por el segundo, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a "Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros" en la suma de 18.289.237 Pts (109.920,53 euros) y al pago de las dos terceras partes de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.- Absolviendo a dicha acusada del delito continuado de alteración de documentos o programas electrónicos y de la falta de daños de que le acusa la acusación particular. Decretándose de oficio la tercera parte restante de las costas procesales.- Para el cumplimiento de la pena le será de abono a la acusada el tiempo que, en su caso, haya estado privada de libertad por esta causa y si no le fuere computado en otra.- ..".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, Infracción de Precepto Constitucional y Quebrantamiento de forma, por la representación de la acusada María Teresa, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusada María Teresa, se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO 1º.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los artículos 24 y 53.1 de la Constitución , convenio europeo para la protección de derechos humanos, declaración universal de los derechos del hombre y del pacto internacional de los derechos civiles y políticos, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.- MOTIVO 2º.- Al amparo del art. 851.1 de la LECrim .- Por consignarse en la sentencia hechos probados que implican la predeterminación del fallo, al recogerse en dicho apartado de la sentencia expresiones de naturaleza técnico-jurídica causales del fallo, ya que se indica en el párrafo 2º del relato fáctico "abusando de la confianza", "la acusada vino creando falsos extornos" así como en el párrafo 1º "para obtener un beneficio económico".- MOTIVO 3º.- Al amparo del artículo 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba.- MOTIVO 4º.- Al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , por infracción del artículo 535 del Código Penal 1983 y artículos 250.6, 252 del Código Penal 1995 , por aplicación indebida de tales preceptos penales, por incorrecta calificación de los hechos como delito continuado de apropiación indebida.- MOTIVO 5º.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 21.6 del Código Penal , en relación con el artículo 24 de la Constitución y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, en cuanto a la inaplicación de la atenuante analógica de "dilaciones indebidas".- MOTIVO 6º.- Al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , por infracción del artículo 116.1 del Código Penal , por aplicación indebida del precepto al extender la responsabilidad civil a cantidades cuya apropiación no consta acreditada.- MOTIVO 7º.- Al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , por infracción de los artículos 123 y 124 del Código Penal , por su indebida aplicación, en cuanto a la condena en costas devengadas por la acusación particular.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal y la parte del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo el día 10 de Octubre de 2005, se dictó Auto de prórroga.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de casación se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución en cuanto proclama el principio de presunción de inocencia.

Como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bién cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

En el supuesto que nos ocupa existen pruebas suficientes que desvirtúan ese principio presuntivo, entre las cuales podemos citar las siguientes: a) El testimonio unánime de los empleados y directivos que declararon en el juicio oral que la inculpada era la persona que, en la sucursal de Orense de la aseguradora querellante, llevaba directa y personalmente el negociado de contabilidad. b) Las manifestaciones de la propia acusada que reconoce lo anterior, aunque matizando que no era la única persona que tenía acceso a la contabilidad. c) El hecho evidente y reconocido de que era la acusada la poseedora única de la llave de la caja fuerte, que, según indica la Sala, es donde está el quid del proceso defraudatorio. d) Todas las irregularidades contables que se relacionan en el "factum" fueron también reconocidas por la inculpada ante el Director de Recursos Humanos del Banco Vitalicio, D. Ángel, admitiendo haber confeccionado extornos falsos mediante "trapalladas contables", y ello aunque no reconociera la suma total de lo defraudado. Este mismo señor, en su cualidad de testigo, manifestó que hasta que se descubrió el desfalco, " María Teresa gozaba de plena confianza y él tenía pensado promocionarla".

Toda esta prueba así resumida, unida a la que consta en el fundamento primero de derecho de la sentencia, ha sido valorada por el Tribunal sentenciador con arreglo a la lógica y a las normas de la experiencia, dentro de la competencia que para ello le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que tiene su raíz y razón de ser en un principio tan importante como es el de inmediación.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

El correlativo se alega por quebrantamiento de forma el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por consignarse en la narración de hechos probados conceptos que por su carácter técnico pueden ser predeterminativos del fallo.

Se dice, en defensa del motivo, que ese defecto formal se aprecia en las siguientes frases: "para obtener un beneficio económico" y "abusando de la confianza".

La verdad, sin embargo, es que ninguna de esas frases ni los vocablos que la integran, se emplean en el "factum" como conceptos jurídicos que pudieran predeterminar el fallo, pués de todo el contexto se llega a la conclusión de que son expresiones empleadas en el lenguaje común, inteligibles para el ciudadano medio.

Además de este defecto, parece denunciarse a través del motivo la inexistencia de pruebas con valor suficientemente inculpatorio. Esto (obvio es decirlo), es rechazable de plano, pués se trata de una cuestión de fondo que no es válido alegarla por medio de cuestiones que tienen naturaleza puramente formal.

Se rechaza el motivo.

TERCERO

Se interpone con arreglo al artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos.

Como ha venido reiterando la jurisprudencia a través de diversas sentencias (citamos como importantes las de 28 de noviembre de 2.003 y 20 de mayo de 2004), el requisito esencial que debe presidir este cauce casacional es el de que el documento o documentos en que trata de sustentarse el error "facti" consista en que tales documentos que le sirven de sostén evidencien por si solos el error de algún dato o elemento fáctico de la sentencia impugnada y ello "por su propio y literosuficiente valor demostrativo directo", es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir "a conjeturas o complejas argumentaciones" o, lo que es lo mismo, que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezcan como tal elementos fácticos en contradicción con aquello que el documento es capaz de acreditar por su propia condición y contenido.

Otro de los elementos imprescindibles para que esa prueba documental pueda tener efectividad respecto a cualquier pretendido error, es el de que el contenido del documento no esté contradicho por otras pruebas practicadas en los autos. Tampoco cabe darle valor cuando el documento señalado ya hubiera sido tenido en cuenta por el Tribunal sentenciador al describir los hechos acaecidos, pués de lo contrario nos hallaríamos ante una nueva y diferente valoración de la prueba documental de la hecha por la Sala de instancia, valoración que corresponde en todo caso a ésta, según lo establecido en el artículo 741 de la Ley Procesal .

En el caso enjuiciado se señalan como documentos que sostienen el pretendido error, entre otros, el Libro de Caja de la Sucursal de que se trata del Banco Vitalicio, el Libro de Bancos de esa Sucursal, resumen del Libro Diario, algunos extractos bancarios e informes de las Auditorías tanto internas como externas.

Tales documentos, sin embargo, nada significan a los efectos exculpatorios que se pretende, pués amén de que fueron examinados, tenidos en cuenta y valoradas por la Sala en un sentido diferente al deseado por el recurrente, la verdad es que por si solos nada significan habida cuenta de que las maniobras defraudatorias llevadas a cabo por la acusada no tenían reflejo en ellas. Además, frente a la valoración exculpatoria hecha por la parte, existen múltiples pruebas inculpatorias, según se dice al examinar el motivo primero, que evitan la existencia de cualquier error de hecho en su valoración.

Se desestima el motivo.

CUARTO

Se interpone al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 535 del Código Penal de 1.973 y los artículos 250.6 y 252 del Código de 1.995 .

El motivo se hace depender de que se acepten las pretensiones contenidas en los anteriores motivos, indicándose como resumen de toda argumentación que "como ya ha manifestado esta parte no existe, en el caso que nos ocupa, ninguna conducta en la acusada subsumible en el tipo de la apropiación indebida".

Por ello, al haber sido rechazados los referidos motivos, el presente ha de correr la misma suerte desestimatoria. Además, en él no se respetan los hechos que en la sentencia se declaran como probados por lo que, dada la vía casacional empleada, debió ser inadmitido "a límine" en fase de instrucción, con arreglo a lo establecido en el artículo 884.3º de la Ley Procesal .

Se rechaza el motivo.

QUINTO

El correlativo tiene su sede igualmente en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 21.6 del Código Penal , en relación con el artículo 24 de la Constitución , en cuanto a la inaplicación de la atenuante analógica de "dilaciones indebidas".

Lo primero que hay que resaltar es que esta petición surge "ex novo" en el recurso, no habiéndose alegado por la defensa en su momento procesal oportuno ni explícita ni siquiera implícitamente por lo que esta cuestión no pudo ser objeto de debate en la instancia, lo que conlleva que no pueda serlo ahora en un trámite principalmente revisorio como es el casacional.

En todo caso, no podría darse lugar a lo solicitado si tenemos en cuenta que las pretendidas dilaciones no tuvieron como causa directa y principal la falta de actividad o el retraso jurisdiccional, sino, de un lado, lo complejo de las acciones defraudatorias que debían averiguarse y, de otro, la propia postura en la instrucción de la parte imputada, plagada de recursos dilatorios.

Se desestima el motivo.

SEXTO

También con sostén procesal en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se considera indebidamente aplicado el artículo 116.1 del Código Penal al extender la responsabilidad civil a cantidades cuya apropiación no consta acreditada.

El motivo carece de verdadera fundamentación al argumentarse genéricamente que las cantidades a indemnizar no constan ni pueden inferirse de los documentos obrantes en autos, pero sin señalar cuales son los debidos y cuales las indebidas. En todo caso, la disfunción entre la pretendida infracción de ley y los hechos probados aparece con plena claridad, al no respetarse estos como punto de partida de la pretensión deducida.

El motivo debió ser inadmitido "a límine", tanto por aplicación del artículo 884.3º de la Ley Procesal , como del artículo 885.1º del mismo texto .

Se rechaza el motivo.

SEPTIMO

El último de los planteados, también con sede en el artículo 849.1º, pretende la indebida aplicación de los artículos 123 y 124 del Código Penal relativos a la condena en las costas devengadas por la acusación particular.

El motivo carece de verdadero desarrollo, indicándose únicamente a través de cinco líneas que las pretensiones, tanto civiles como penales de esa acusación, sólo fueron aceptados parcialmente.

Aún siendo ello cierto, entendemos, como entiende acertadamente la Sala en el fundamento quinto de la sentencia, que la inclusión de las costas de la acusación particular es acertada si tenemos en cuenta que su intervención fué relevante, pués fué tal acusación la que, además de presentar la querella, procuró a la instrucción y al juicio oral los medios documentales y periciales que sirvieron de base para la resolución que ahora se impugna.

Se desestima el motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la acusada María Teresa, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense, en causa seguida contra la misma por delito de apropiación indebida y falsedad en documento mercantil.

Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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