STS, 8 de Marzo de 2001

PonenteGARZON HERRERO, MANUEL VICENTE
ECLIES:TS:2001:1853
Número de Recurso2759/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por la Junta de Compensación San Lázaro-La Palma y por la mercantil "Inmobiliaria Betancor, S.A.", por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, y por la entidad mercantil "Los Tarahales, S.L.", representados, respectivamente, por los Procuradores D. Isacio Calleja García, D. José Luis Pinto Marabotto y Dª. Matilde Marín Pérez, todos bajo la dirección de Letrado; siendo partes recurridas, de un lado, el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representado por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, y de otro, la entidad "Inalcansa" y Dª. Aurora , representadas por el Procurador D. Eduardo Morales Price, ambas defendidas por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 17 de Diciembre de 1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias; en recurso sobre Plan Parcial y Proyecto de Compensación de San Lázaro-Las Palmas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se han seguido los recursos acumulados número 174/93, 671/93 y 284/94, promovidos por la entidad "Los Tarahales, S.L.", Dª. Aurora , y la mercantil "Inalcansa", y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, y como codemandadas la Entidad Urbanística de Compensación del Plan Parcial San Lázaro-Las Palmas Sector 18, y la Inmobiliaria "Betancor, S.A.", sobre Plan Parcial y Proyecto de Compensación de San Lázaro-Las Palmas.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 17 de Diciembre de 1995 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.- La estimación de las demandas correspondientes a los recursos 284/94 y 671/93 desestimando la deducida en el 174/93 dejando sin efecto las resoluciones recurridas aprobatorias o revisoras del PGOU de Las Palmas que clasificaran como urbanizable programado el suelo titularidad de los recurrentes INALCANSA y Dª. Aurora aquí litigiosos, las previsiones del Plan Parcial San Lázaro-Las Palmas y del Acuerdo de Aprobación Definitiva del Proyecto de Compensación de su Junta por el que se incluían en el mismo aquellos pese a su naturaleza urbana que aquí se declara y que afectaran a su superficie, sin cobertura en instrumento de planificación general los SG 8 y 12 de aquel, Espacios Libres del Auditorio y Red viaria del Rincon, y que omitieran toda posible reparación como preexistencias indemnizables por derechos de explotación industrial de Prefabricados Toledo, S.L, concretamente OD de 25 de Octubre de 1989 y de 1 de Octubre de 1991, acuerdos plenarios del Ayuntamiento de 27 de Diciembre de 1991 y 26 de Julio de 1993 y las resoluciones presuntas de los recursos de reposición contra los mismos interpuestos, manteniendo tales resoluciones en el resto de sus términos en cuanto no guarden relación con tales particulares y declarando el derecho de aquella mercantil Prefabricados Toledo, S.L., a la indemnización por preexistencias indicada, a determinar en periodo de ejecución de sentencias sobre la base de los balances y cuentas de resultados de los últimos cinco años a efectos de la liquidación del impuesto de sociedades. Segundo.- No hacer ningún pronunciamiento acerca de las costas causadas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación, de un lado, por la Junta de Compensación San Lázaro- La Palma y por la mercantil "Inmobiliaria Betancor, S.A.", de otro lado, por la entidad mercantil "Los Tarahales, S.L." y por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por los recurrentes se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 1 de Marzo de 2001 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, por medio de este recurso de casación, interpuesto por los Procuradores D. Isacio Calleja García, D. José Luis Pinto Marabotto y Dª. Matilde Marín Pérez, actuando, respectivamente, en nombre y representación de la Junta de Compensación San Lázaro-La Palma y de la mercantil "Inmobiliaria Betancor, S.A.", del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, y de la entidad mercantil "Los Tarahales, S.L.", la sentencia de, 17 de diciembre de 1995, de la Sala de lo Contencioso de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, por la que se estimaron las demandas de los recursos 284/94 y 671/93, desestimándose el recurso 174/93 todos pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

Los citados recurso habían sido iniciados: El 174/93 por Los Taharales, S.L., contra el acuerdo de Aprobación Definitiva del Plan San Lázaro-La Palma, sector 18 con la pretensión de que se ordenara una nueva parcelación dotándola de superficie adecuada a los mínimos establecidos por la normativa sectorial urbanística en relación a las actuales unidades autorizadas al Colegio Arenas, así como de parámetros urbanísticos análogos a los del equipamiento docente de carácter público. El 284/94, por Inalcansa, contra el mismo acuerdo de Aprobación Definitiva del Plan San Lázaro- La Palma, sector 18, y se reconociera el carácter urbano del suelo de su propiedad, con las modificaciones de los actos de ejecución del Planeamiento que de este hecho se derivaran. Finalmente, el 671/93, por Dª. Aurora contra el acuerdo del Ayuntamiento de 26 de Junio de 1992 por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Compensación del Plan Parcial San Lázaro-La Palma, así como contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra él.

El fallo de la sentencia impugnada, que estima los recursos contencioso-administrativos número 284/94 y 671/93, y desestima el recurso 174/93, es del tenor literal siguiente: "Primero.- La estimación de las demandas correspondientes a los recursos 284/94 y 671/93 desestimando la deducida en el 174/93 dejando sin efecto las resoluciones recurridas aprobatorias o revisoras del PGOU de Las Palmas que clasificaran como urbanizable programado el suelo titularidad de los recurrentes INALCANSA y Dª. Aurora aquí litigiosos, las previsiones del Plan Parcial San Lázaro-Las Palmas y del Acuerdo de Aprobación Definitiva del Proyecto de Compensación de su Junta por el que se incluían en el mismo aquellos pese a su naturaleza urbana que aquí se declara y que afectaran a su superficie, sin cobertura en instrumento de planificación general los SG 8 y 12 de aquel, Espacios Libres del Auditorio y Red viaria del Rincon, y que omitieran toda posible reparación como preexistencias indemnizables por derechos de explotación industrial de Prefabricados Toledo, S.L, concretamente OD de 25 de Octubre de 1989 y de 1 de Octubre de 1991, acuerdos plenarios del Ayuntamiento de 27 de Diciembre de 1991 y 26 de Julio de 1993 y las resoluciones presuntas de los recursos de reposición contra los mismos interpuestos, manteniendo tales resoluciones en el resto de sus términos en cuanto no guarden relación con tales particulares y declarando el derecho de aquella mercantil Prefabricados Toledo, S.L., a la indemnización por preexistencias indicada, a determinar en periodo de ejecución de sentencias sobre la base de los balances y cuentas de resultados de los últimos cinco años a efectos de la liquidación del impuesto de sociedades. Segundo.- No hacer ningún pronunciamiento acerca de las costas causadas.". Contra esta sentencia han formulado recurso de casación El Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, La Junta de Compensación del Plan Parcial San Lázaro-La Palma junto con la mercantil "Inmobiliaria Betancor, S.A.", y la entidad "Los Taharales, S.L.".

SEGUNDO

Un mínimo de claridad exige precisar el diferente alcance de los distintos recursos resueltos por la sentencia impugnada. En lo que ahora interesa, los recursos 174/93 y 284/94 se dirigían, en recursos directos, contra actos aprobatorios del planeamiento, concretamente el Plan Parcial San Lázaro-La Palma. La naturaleza de instrumento de planeamiento y de norma autónomica, que se inserta en el ordenamiento urbanístico de la Comunidad de procedencia, atribuible al acuerdo impugnado, es indudable.

La consecuencia que de ello se deriva es la de que el escrito de preparación del recurso de casación exige, en virtud de lo establecido en los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional, que el recurrente funde su recurso en la infracción de normas estatales y que explique la relevancia e importancia que las normas estatales presuntamente infringidas han tenido en el fallo que se impugna. Se trata mediante esta exigencia de excluir del conocimiento del Tribunal Supremo cuestiones que por tener naturaleza autonómica han de quedar resueltas definitivamente por los órganos judiciales de cada Comunidad Autónoma, pero preservando la competencia de este alto Tribunal cuando se discute de modo relevante sobre el alcance de normas de ámbito estatal, en cuyo caso es a este Tribunal a quien corresponde el conocimiento y resolución definitiva del debate planteado.

Siendo esto así, como lo es, resulta patente la necesidad de desestimar todos los recursos de casación interpuestos contra la sentencia impugnada en cuanto se encuentran dirigidos a combatir los pronunciamientos recaidos en una sentencia que decide sobre un instrumento de planeamiento típicamente comunitario, al resolver los recursos 174/93 y 284/94 en los que el acto impugnado es el Plan Parcial San Lázaro-La Palma. Efectivamente, ninguno de los recursos interpuestos contiene ese juicio de relevancia que el escrito de preparación del recurso de casación debe necesariamente contener. El del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria es del siguiente tenor: "Contra dicha Sentencia, esta parte ha decidido interponer recurso de casación, que se prepara mediante el presente escrito y, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 96 de la Ley Jurisdiccional, se hace constar: 1.- Esta parte está legitimada para interponer recurso por haber sido parte en el proceso en el que se dictó la sentencia recurrida (art. 96.3 de la Ley de la Jurisdicción). 2.- La Sentencia es recurrible en casación por haberse dictado en única instancia por la Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos, al amparo del art. 93.1 de la propia Ley, y no figura entre las excepciones del art. 93.2, siendo la cuantía del procedimiento indeterminada, como así se consigna en la propia sentencia.". El de La Junta de Compensación San Lázaro-La Palma y de la mercantil "Inmobiliaria Betancor, S.A." sostiene: "1.- Procede el recurso de casación contra la sentencia de 17 de Diciembre de 1995, estimatoria del Recurso Contencioso-Administrativo ya que conforme al art. 93.1 de la LJCA, las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia serán susceptibles de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. 2.- Procede recurso de casación fundado en infracción de lo dispuesto en la Ley, así como por infracción de la Doctrina Legal aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.". Finalmente, el de la entidad "Los Tarahales S.L." en este punto afirma: "Primero.- La presente Sentencia al dictarse por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, sin que le comprendan ninguna de las excepciones previstas en el párrafo segundo del artículo 93 de la Ley Jurisdiccional. Segundo.- El Recurso de Casación se fundamentará en el motivo cuarto, del artículo 95 de la repetida Ley Jurisdiccional, es decir, en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones debatidas.".

De este modo, y al incumplirse los requisitos formales consignados en los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional, han de ser desestimados los recursos interpuestos contra la sentencia de instancia dirigidos a impugnar los pronunciamientos que ésta contenía sobre los recursos 174/93 y 284/94, y con expresa imposición de costas a los recurrentes, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

TERCERO

Respecto del recurso recurso contencioso número 671/93 han de rechazarse los motivos de casación fundados en extemporaneidad del recurso y acto consentido. Efectivamente, y con respecto a la extemporaneidad, ni consta que la notificación del recurso de reposición interpuesto por Dª. Aurora se realizara con los requisitos legales, ni tal causa de inadmisibilidad se opuso en la contestación de la demanda.

Del mismo modo, la excepción de acto consentido y el motivo de casación que mediante ella se invoca, tampoco pueden ser acogidos pues tales alegaciones no se formularon en la vía previa, por lo que mal puede infringir la sentencia, por inaplicación, preceptos que no habían sido previamente alegados.

Distinta suerte ha de correr el motivo de casación tercero del Ayuntamiento de Las Palmas. Es patente, como figura en el encabezamiento de la sentencia recurrida, que el recurso número 671/93 fue interpuesto por Dª. Aurora quien en el Suplico de la demanda solicitó: "que, habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tener por formalizada la demanda que contiene contra los acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Las Palmas de 26 de Junio de 1992 por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Compensación correspondiente al Plan Parcial "San Lázaro-La Palma" y contra la desestimación presunta del recurso de reposición deducido en su contra así como contra el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Las Palmas de 30 de Octubre de 1992, se desestimó el recurso de resposición referido; tener por devuelto el expediente administrativo; conferir traslado a la otra parte para que la conteste si le conviniere; seguir este recurso por sus restantes trámites legales para, en su día, dictar sentencia anulando los mencionados actos recurridos, condenando a la Administración a que así lo admita y ampare con expresa imposición de costas a la misma por su manifiesta temeridad procesal. OTROSI DIGO: Que al amparo del art. 74 de la Ley Jurisdiccional intereso el recibimiento del recurso a prueba que versará sobre todos y cada uno de los hechos contenidos en la demanda y, en particular, sobre los siguientes extremos sin que implique renuncia a la generalidad invocada: 1º.- Determinaciones del PGO vigente respecto al sector 18 de Suelo Urbanizable Programado. 2º.- Realidad urbanística de los terrenos que integran los Sistemas Generales a compensar en el Plan Parcial "San Lázaro-La Palma" así como de las parcelas situadas en la zona de la calle Pedro Infinito y Avda. de Escaleritas. 3º.- Orden Departamental de 25 de Octubre de 1989. 4º.- Acuerdo de la Junta Rectora por el que se aprobó requerir a los propietarios que tuvieran preexistencias a fin de que aportaran las tasaciones de sus propiedades. 5º.- Proyecto de Compensación correspondiente al Plan Parcial "San Lázaro-La Palma". 6º.- Escritura de Compensación de 29 de Julio de 1992.".

Por el contrario, el fallo que más, arriba hemos transcrito, condena a indemnizar a Prefabricados Toledo, S.L. en cantidad a determinar en ejecución de sentencia. Se produce, así una clara incongruencia objetiva y subjetiva entre lo pedido y lo resuelto. Objetiva porque entre lo pedido, nulidad del Plan Parcial y del Proyecto de Compensación, y lo resuelto, indemnización concedida, no existe la identidad requerida. Subjetiva, porque entre quien lo pide, Dª. Aurora y a quien se concede la indemnización, Prefabricados Toledo, S.L., tampoco se da la identidad necesaria. Es claro, por tanto, que la falta de identidad subjetiva y objetiva entre las pretensiones de la demanda y el fallo de la sentencia avoca a la estimación del recurso de casación y a la anulación de la sentencia impugnada.

Resta por añadir que el efecto que de esto se sigue es el de dejar imprejuzgadas las peticiones formuladas en el recurso contencioso-administrativo número 671/93. Pero tal efecto se deriva de no haber sido imugnada la sentencia de instancia por Dª. Aurora , quien, en realidad, vio desestimadas las pretensiones que formuló ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de Las Palmas al no recoger el fallo el Suplico de su demanda, decidiendo cosas distintas, y, pese a ello, conformarse.

CUARTO

Lo razonado implica estimar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo número 671/93 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas, lo que comporta, en virtud de lo establecido en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional, que no sea procedente la imposición de las costas causadas y derivadas de dicho recurso.

FALLAMOS

  1. - Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, y por La Junta de Compensación San Lázaro-La Palma y la mercantil "Inmobiliaria Betancor, S.A." contra la sentencia impugnada.

  2. - Casamos dicha sentencia, que estimó el recurso contencioso administrativo número 671/93. En su lugar, desestimamos dicho recurso contencioso de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, no haciendo pronunciamiento expreso de las costas causadas en ese recurso.

  3. - Desestimamos los recursos de casación interpuestos, contra la sentencia de instancia en todo lo demás, en cuando atacaban los pronunciamientos recaidos en los recursos 174/93 y 284/94, y con expresa condena en costas a los recurrentes

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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