STS 132/, 13 de Febrero de 1992
Ponente | D. MATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE |
Número de Recurso | 23/1990 |
Procedimiento | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de Resolución | 132/ |
Fecha de Resolución | 13 de Febrero de 1992 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de mil novecientos noventa y dos.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número DIEZ de los de Barcelona, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DON Baltasar, representado por el Procurador de los Tribunales Don Paulino Monsalve Gurrea, y asistido del Letrado Don Jose Mª Gras Badaguer, en el que es recurrida "CIGNA, Insurance Company of Europe, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Reina
Guerra, y asistida del Letrado Don Juan Antonio Alonso Sama, en los que
también fue parte "Hartford Fire Insurance C.O.".ANTECEDENTES DE HECHO
Ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de los de Barcelona, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía nº 257/88, promovidos por Don Baltasar, contra Hatford Fiere Insurance Co. y Cigna Insurance Co.
Por la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y
fundamentos de derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado, que en su dia se dictara sentencia por la que se condenase a la parte demandada a reconocer el derecho del demandante a percibir la indemnización pactada en el seguro que tenía concertado, a razón de 10.000.- pesetas diarias hasta la finalización del siniestro originado el 25 de Mayo de 1.987, más el 20% por el retraso del pago y costas.
Admitida a trámite la demanda, la parte demandada "Hartford Fire
Insurance Company" y "Cigna Insurance of Europe, S.A./N.V.", la
contestaron, alegando cuantos hechos y fundamentos de derecho estimaron de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado, que en su día dictara sentencia, no dando lugar a la demanda, absolviéndolas por lo tanto de la misma, todo ello con expresa imposición de costas al actor, por su manifiesta mala fe y temeridad.
Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 9 de Marzo de 1.989,
cuyo fallo es como sigue: FALLO.- Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Baltasarcontra Hatford Fire Insurance Co. y Cigna Insurance Co., debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones contenidas en la demanda, quedando las costas del proceso de cuenta de la parte demandante.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de
apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección
Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en
fecha 16 de Noviembre de 1.989, cuya parte dispositiva es como sigue:
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Baltasar, contra la sentencia dicta por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de los de esta ciudad, de fecha 9 de Marzo de 1.989, debemos confirmar la misma en todos los pronunciamientos contenidos en su parte dispositiva. Todo ello sin declaración expresa sobre las costas procesales causadas en esta alzada.
Por el Procurador de los Tribunales Don Paulino Monsalve
Gurrea, en nombre y representación de Don Baltasar, se
formalizó recurso de casación, que fundó en los siguientes motivos:
Inadmitido.
Inadmitido.
Inadmitido.
Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, en cuanto se alega infracción de los artículos 1.205,
1.140 y 1.144, todos ellos del Código Civil.
Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, en cuanto se alega infracción del artículo 1.091 del
Código Civil, en relación al capítulo séptimo de las condiciones generales de la póliza.
Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, en cuanto se alega infracción del artículo 1.091 del
Código Civil, en relación al capítulo séptimo de las condiciones generales
de la póliza, y en relación con el artículo 18 de la Ley 50/1.980 de 8 de
Octubre de contrato de seguro.
Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, en cuanto se alega infracción del artículo 1.091 del
Código Civil, en relación al capítulo quinto de las condiciones generales
de la póliza.
Admitido el recurso y evacuado el traslado de
instrucción, se señaló para la vista el día SEIS DE FEBRERO, en que ha
tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. MATÍAS MALPICA Y GONZÁLEZ-ELIPE
El demandante solicita una indemnización por los gastos
de hospitalización para tratamiento de recuperación funcional en el Centro
Balneario Prats de Caldes de Malavella (Gerona) en atención a los días de
su asistencia, conforme a las estipulaciones de la póliza vigente suscrita
con la Entidad "Hartford Fire Insurance C.O." que luego cedió su cartera a
la otra Entidad demandada lo que fue aprobado por la Dirección General de Seguros en Resolución de cuatro de Noviembre de mil novecientos ochenta y siete; a dicha cantidad se añade a la demanda el 20% de las cantidades adeudadas conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, lo que eleva a cuatro millones trescientas cuarenta mil pesetas y cuya reclamación ha sido denegada por las sentencias de ambas instancias, de toda conformidad.
Los motivos primero, segundo y tercero que se formularon
al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil fueron inadmitidos por Auto de veintiséis de Marzo de mil novecientos noventa, por lo que las declaraciones fácticas que la sentencia recurrida
contiene al quedar establecidas con carácter irreversible constituyen
premisa obligada para la aplicación del ordenamiento jurídico.
El cuarto motivo al amparo del ordinal 5º del artículo
1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa la infracción de los
artículos 1.205, 1.140 y 1.144 del Código Civil. El motivo en su alegato,
inexplicablemente da a entender que la sentencia combatida excluye de su
responsabilidad como aseguradora a "Hartford Fire Insurance Co." al haber
cedido la cartera a la otra demandada "CIGNA, Insurance Company of Europe, S.A." y su aprobación administrativa en cuatro de Noviembre de mil novecientos ochenta y siete, lo que no está acorde con la realidad, puesto que dicha resolución judicial se limita a hacer mención del dato pero sin extraer y determinar consecuencias en el ámbito jurídico en punto a
legitimación pasiva de una ú otra Compañía y la eventual solidaridad entre
ellas relativa a la responsabilidad que se reclama en la demanda; lo que si
hace es confirmar los pronunciamientos que en la parte dispositiva de la
sentencia de primer grado se contienen, o sea desestimar la demanda y
absolver a ambas entidades aseguradoras de las pretensiones de aquélla, por lo que no siendo el tema aludido en el motivo objeto de la menor
disquisición en la sentencia de apelación, es patente que no puede haber
infringido las normas sustantivas que se dan por vulneradas en aquél por lo
que no puede prosperar este motivo.
El motivo quinto, al amparo del mismo ordinal del
artículo 1.692 que el anterior denuncia la infracción del artículo 1.091
del Código Civil en relación con el clausulado del Capítulo VII de la
Póliza de Seguro, es decir que al no haber acudido las Aseguradoras al
obligado arbitraje médico, por la disconformidad con el asegurado en lo
atinente a la producción del siniestro, dichas aseguradoras venían
indefectiblemente obligadas al pago de la indemnización. El motivo, que no
su alegato, lo que hace, -con subliminal apoyo en el artículo 38 de la Ley
de 8 de Octubre de 1.980 que no es aplicable-, es pretender que la falta de
ese arbitraje técnico o médico debe conforme a lo estipulado, obliga a
satisfacer la indemnización señalada en el seguro; pero ello, evidencia que
el recurrente confunde los términos del debate judicial, porque no se está
en la incertidumbre del "quantum" indemnizatorio conforme a las
estipulaciones de la póliza, respecto del volumen del siniestro, sino
exclusivamente en si éste está ó no incluido ó excluido de las previsiones
de riesgo cubiertas por la póliza, lo que es materia propia por su
naturaleza de su enjuiciamiento jurisdiccional, como con realismo ha
entendido el ahora recurrente que fue quien promovió la demanda; y de ahí
que sean los Tribunales quienes pueden fijar ese ámbito de cobertura, no
sólo en orden al periodo de tiempo afectado sino a las circunstancias y
modalidades que configuran el siniestro por el que se reclama la indemnización, por lo que al haberlo hecho razonadamente, el Tribunal de
instancia, no sólo no ha vulnerado sino que en forma encomiable ha tenido
en cuenta lo dispuesto en el precepto que se denuncia como vulnerado, así
como la voluntad concorde de las partes plasmada en el contrato del seguro,
por lo que el motivo fracasa.
El motivo sexto, con sede en el número 5º del artículo
1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa la infracción del artículo
1.091 del Código Civil en relación con el artículo 18 de la Ley de 8 de
Octubre de 1.980 y lo convenido en el capitulo VII del clausulado del
contrato de seguro. En definitiva lo que se hace en el motivo es reiterar
la tesis mantenida en su precedente por lo que hemos de atenernos a las
consideraciones que nos llevaron a su rechazo en el Fundamento Jurídico
anterior que aquí se reproducen en aras de su claridad y brevedad, sin
perjuicio de constatar que tanto aquél motivo, como el presente, proponen
tesis no expuestas ni mencionadas ni aludidas de lejos en la demanda, ni en
el recurso de apelación, lo que por configurar cuestión nueva incorporan
una causa más de desestimación.
El motivo séptimo, residenciado en el ordinal 5º del
artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega la infracción del
artículo 1.091 del Código Civil, en relación con el Capítulo V de las
Condiciones Generales del contrato y para ello se hace énfasis en que el
titular de la tarjeta de American Express está exento de formular cualquier
otra declaración a la Compañía que no sea la edad de los asegurados. En el
motivo vuelven a confundirse los términos del debate y sobre todo las
consideraciones de la sentencia recurrida porque ésta, precisamente se
apoya en la interpretación de las condiciones generales del contrato para
estimar excluido el siniestro objeto de la litis de la cobertura que
proporciona la póliza, cuales son fundamentalmente: a) Que sea un médico legalmente habilitado el que ordene su ingreso, -el del asegurado-, en un hospital público ó privado; b) Que sea una enfermedad excluida o no de la póliza; y c) Si el internamiento tuvo lugar en un hospital público ó
privado. Y la sentencia con ese análisis interpretativo de las Condiciones
Generales tercera y cuarta, señala como hechos comprobados, que no se produjo el internamiento a que se refiere la reclamación de los gastos por
él ocasionados, en virtud de prescripción facultativa idónea sino a
petición del propio asegurado interesado; que el internamiento aludido tuvo
lugar con anterioridad al transcurso de un año ó doce meses desde que
finalizó el internamiento precedente que tuvo lugar con igual finalidad que
el del objeto de esta litis, es decir para rehabilitación funcional; y por
último que el internamiento no se realizó en un establecimiento
hospitalario propiamente dicho sino en un Centro Hotelero, que aunque
proporciona asistencias sanitarias, su naturaleza y objeto social son de
carácter lúdico, siendo aquéllas asistencias sanitarias meros complementos
de protección de carácter secundario y excepcional frente a la principalísima dedicación de los Establecimiento balnearios que por ello se
rigen por normas completamente diferentes de los Hospitales públicos o
privados. Y como quiera que esas conclusiones fácticas carecen de réplica
casacional es evidente que la correcta aplicación de las normas sustantivas
legales así como la interpretación soberana de las Condiciones Generales
del contrato, que no ha sido redargüida en casación, son de una ortodoxia
jurídica plena que llevada a cabo por la sentencia impugnada, comporta el
decaimiento del motivo.
Inadmitidos los tres primeros motivos y desestimados los
cuatro restantes procede declarar no haber lugar al recurso con condena en
costas al recurrente y pérdida del depósito constituido.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de Don Baltasar, contra la sentencia de fecha dieciséis de Noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, que dictó la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal correspondiente.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con
remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Matías Malpica y González-Elipe, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
-
SAP Madrid 203/2005, 4 de Abril de 2005
...el art. 217.6 LEC (S.A.P. Madrid, 13 de Mayo 2004, que recoge las S.S.T.S. 17 de Junio 1989, 18 de Abril 1990, 15 de Noviembre 1991 y 13 de Febrero 1992, en relación al antiguo art. 1214 C.c.). Que hubo un informe que apreció el fallo, se está reconociendo así como la hipótesis de su origen......