STS 116/2003, 2 de Febrero de 2003

PonenteJosé Jiménez Villarejo
ECLIES:TS:2003:603
Número de Recurso1138/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución116/2003
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil tres.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm. 1138/00, interpuesto por la representación procesal de Luis Francisco y Felipe contra la Sentencia dictada, el 14 de octubre de 1.999, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, en el Procedimiento Abreviado núm.50/96 del Juzgado de Instrucción núm.8 de la misma ciudad, que condenó a Luis Francisco como autor responsable de un delito de malversación de caudales públicos a la pena de cuatro años de prisión y diez años de inhabilitación absoluta, y a Felipe , como autor criminalmente responsable de un delito de malversación de caudales públicos, a la pena de un año de prisión y tres de inhabilitación absoluta, habiendo sido partes en el presente procedimiento los recurrentes representados por las Procuradoras Dña. Paloma Cebrián Palacios y Dña.Rosario Sánchez Rodríguez, como parte recurrida la Compañía Mercantil Aurora Polar, S.A. de Seguros y Reaseguros representada por el Procurador D.Pedro Vila Rodríguez, y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm.8 de Castellón incoó Procedimiento Abreviado con el núm.50/1996 en el que la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 14 de octubre de 1.999, que contenía el siguiente fallo: "Condenamos a Luis Francisco como autor criminalmente responsable de un delito de malversación de caudales públicos del artículo 432.1 y 435.1 del Código Penal anteriormente definido, a las penas de cuatro años de prisión y diez años de inhabilitación absoluta, que implica la privación de honores, empleos y cargos públicos que tenga el condenado, así como la incapacidad de obtener los mismos, o cualesquiera otros honores, cargos o empleos públicos, y para ser elegido para ser elegido para cargo público, durante el tiempo de la condena. Se impone al condenado el pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Abonese al condenado el tiempo privado de libertad por esta causa para el cumplimiento de su condena. Condenamos a Felipe como autor criminalmente responsable de un delito de malversación de caudales públicos, del artículo 432.1 y 435.1 del Código penal anteriormente definido, con la apreciación de la atenuante del artículo 21,5 del Código Penal como muy cualificada, ala pena de un año de prisión y tres años de inhabilitación absoluta, que implica la privación de honores, empleos y cargos públicos que tenga el penado, así como la incapacidad de obtener los mismos, o cualesquiera otros honores, cargos o empleos públicos, y para ser elegido para cargo público, durante el tiempo de la condena. Se impone al condenado el pago de la mitad de las costas procesales, sin incluir las de la acusación particular.".

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "El acusado, Luis Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, en su condición de titular de la Administración de lotería número NUM000 de Castellón, sita en la C/DIRECCION000NUM001 de Castellón, solicitó al Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, entre los días comprendidos desde el 24 de Diciembre de 1993 hasta el 8 de Enero de 1994, una provisión de fondos para el pago de premios del Sorteo de Navidad del día 23-12-1993, obteniéndola por importe de 102.000.000 de pesetas, cantidad que fue ingresada por el citado organismo público en la cuenta abierta en el Banco de Bilbao Vizcaya, sucursal nº 1900, de la que era titular el acusado. Por la entidad bancaria se entregaron al acusado nueve cheques en blanco, número NUM006 al NUM011 , a fin de que con ellos se abonaran las cantidades correspondientes a décimos premiados, disponiéndose con este fin de la cantidad que como provisión de fondos se hallaba ingresada. El acusado no efectuó la liquidación sobre el importe obtenido por ventas de billetes, y el dinero destinado a pago de premios, que debía realizar el día 11 de Enero de 1.994, a fin de justificar el destino de la provisión de fondos efectuada por el Organismo Público, lo motivó que se iniciase una inspección, y como resultado de la misma, se detectó la existencia de un descubierto de 93.627.000 pesetas, dinero que había sustraído el acusado a través del libramiento de ocho de los cheques que se le habían entregado, en la forma siguiente:

    -Dos cheques nominativos los extendió a favor de María Antonieta , cónyuge del también acusado Felipe , actuando de mutuo acuerdo el administrador de lotería con este último, y previa una contraprestación de carácter económico pactada por ambos, cuyo contenido concreto no queda acreditada, pero sin corresponder desde luego, al pago de premio alguno del sorteo de Lotería. Estos cheques son los nº NUM002 y premio alguno del osrteo de Lotería. Estos cheques son los nº NUM002 y 9.350.104, y fueron entregados por el administrador de lotería a Felipe , sin conocimiento de su cónyuge a cuyo favor se libraron, y esta los cobró siguiendo instrucciones de su marido, el cual hizo suya la suma de 55.080.000 pesetas que fue ingresada en el Banco Popular de Onda y en el Banco Bilbao Vizcaya, también de Onda. El Juzgado de instrucción acordó la retención de la suma de 19.767.104 de la cuenta nº NUM003 del Banco Bilbao Vizcaya de Onda (folio 163 de la causa) y de la suma de 4.483.755 pesetas de la cuenta nº NUM004 del Banco Popular de Onda (folio 183 de la causa).

    - Otro cheque, el nº NUM005 , lo libró el acusado Luis Francisco a nombre de la Asociación de Auxiliares de Farmacia de Castellón por importe de 12.600.000 pesetas, y por esta Asociación, a través de su Presidente, se hizo entrega al administrador de Lotería de los décios de lotería preiados, correspondientes al número 48.622. El acusado, Luis Francisco , omitió sellar los billetes premiados y cortas su ángulo superior izquierdo, entregándoselos a persona o personas cuya identidad no queda acreditada, que los presentaron al cobro en otras Administraciones de Lotería, haciendo posible así que se efectuara el cobro nuevamente del importe de los premios ya pagados.

    - Cinco cheques, con número NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 y NUM010 , fueron librados al portador por el acusado, Luis Francisco , por importe total de 25.947.000 pesetas, que fueron cobrados por el propio acusado, sin corresponder al pago de premios de Lotería. El cheque nº NUM011 no fue presentado al cobro, por lo que se desconoce el destino del mismo. Los restantes cheques antes referidos constan unidos a las actuaciones, en el sobre identificado con número de folio 409 de la causa. El acusado Luis Francisco se apoderó también del importe de la liquidación que debía efectuar por el dinero obtenido por la venta de billetes del Sorteo del Niño del día 5-1-94, por importe de 13.290.000 pesetas. La entidad aseguradora Aurora Polar, S.A., de Seguros y Reaseguros, en base al seguro de afianzamiento suscrito en póliza nº NUM012 , del que es asegurado el Organismo Nacional de Lotería y Apuestas del Estado y tomador el acusado Luis Francisco , indemnizó al beneficiario del seguro en la cantidad a que ascendió el descubierto toal, la suma de 106.917.000 pesetas. El acusado Felipe abonó a la entidad aseguradora Autora Polar la cantidad de 30.000.000 de pesetas con anterioridad a la celebración del juicio oral.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal de los procesados anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 28 de febrero de 2.000, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 28 de marzo de 2.000, la Procuradora Dña.Rosario Sánchez Rodríguez, en nombre y representación de Felipe , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24 CE. Segundo, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por indebida aplicación de los arts. 432.1º y 435.1, en relación con el art. 28.2.b) CP. Tercero, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr, por aplicación indebida del art. 432.1, en relación con los arts. 435.1 y 28.2.b) todos CP.

  5. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 17 de junio de 2002 la Procuradora de los Tribunales Dña.Paloma Cebrián Palacios, en nombre y representación de Luis Francisco , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º LECr, en relación con el art. 5.4 LOPJ y 24 CE por existir error en la valoración de la prueba.

  6. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 3 de julio de 2002, el Procurador de los Tribunales D.Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de la parte recurrida Aurora Polar, S.A. de Seguros y Reaseguros, evacuando el trámite que se le confirió y por las razones que adujo, impugnó el recurso interpuesto por Luis Francisco .

  7. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 10 de octubre de 2000, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de ambos recursos.

  8. - Por Providencia de 16 de diciembre de 2.002 se declaró el recurso admitido y concluso, designándose como Ponente al que figura en el encabezamiento de la presente resolución en sustitución del designado anteriormente, señalándose para el acto de la vista el día 22 de enero pasado, en cuya fecha comparecieron los Letrados de la parte recurrente Dña.Magdalena San Román Martín en defensa de Luis Francisco y D.Vicente Grima Lizandra en defensa de Felipe , quienes matuvieron sus respectivos recursos, por su parte, el Letrado de la parte recurrida D.José Antonio Pedreira López, en defensa de Aurora Polar S.A, impugnó el recurso formulado a nombre de Felipe , por último, el Excmo.Sr.Fiscal impugnó ambos recursos, seguidamente la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Luis Francisco .

  1. - La respuesta que debe darse al recurso interpuesto por la representación de este acusado ha de ir precedida de una breve explicación. El día 7 de junio de 2.000 se presentó en su nombre un escrito de interposición que, en principio, fue aceptado como tal teniéndose por formalizado el recurso. No obstante, estando ya el mismo admitido, tramitado, declarado concluso y señalado día para la vista, se observó que ninguno de los dos motivos de casación articulados -uno por error de hecho en la apreciación de la prueba y otro por infracción de ley- se encontraba mínimamente fundado por lo que la Sala, para evitar la indefensión que podría suponer para el acusado que su voluntad impugnativa quedara expresada y argumentada sólo con lo que se decía en el mencionado escrito, acordó en Auto de 8 de Abril de 2.002 la nulidad de la Providencia en que se tuvo el recurso por formalizado y requerir a la representación procesal de Luis Francisco para que interpusiese un recurso de casación debidamente fundado, a cuyo efecto le fueron entregados los autos a la Procuradora, atendiendo a su solicitud, el día 24 del siguiente mes de Mayo. Inexplicablemente, por medio de escrito de 4 de Junio, la Procuradora manifestó a la Sala que la Letrada le exigía, para formalizar el recurso, la pieza (sic) del Juzgado de Instrucción, por lo que se le hizo saber que el procedimiento le había sido entregado junto con el rollo de esta Sala y se le ordenó formalizar el recurso "sin ninguna otra excusa ni pretexto". Así lo hizo la indicada representación mediante escrito de 17 del mismo mes de Junio de 2.002, no sin hacer protesta de que jamás ha tenido copia de los autos del Juzgado de Instrucción -cuyos originales consta le fueron entregados y devueltos por la misma- y justificando los términos en que se redactó el anterior escrito de interposición con la alegación de que "el asunto es insostenible".

    En el recurso ahora interpuesto ha sido articulado un solo motivo de casación -aunque se le designa como "primero"- en que, al amparo del art. 849.2º LECr en relación con el art. 5.4 LOPJ y el 24 CE, se denuncia un error de hecho en la apreciación de la prueba por no haberse acreditado, según se dice, el elemento subjetivo del delito de malversación de caudales públicos apreciado en la Sentencia recurrida, lo que supone, a su vez, una vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El motivo de impugnación debe ser rechazado por una pluralidad de razones que se exponen sintéticamente a continuación: A) El recurso de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba sólo puede prosperar cuando la pretendida equivocación del Tribunal sentenciador está evidenciada por documentos obrantes en autos y no contradichos por otros elementos probatorios, lo que parece haber sido ignorado por la parte recurrente que no se ha cuidado de señalar un solo documento que pueda demostrar el error que denuncia. B) El mencionado recurso, por otra parte, tiene que estar orientado a combatir un hecho declarado probado en el relato de la Sentencia recurrida y, en el caso que nos ocupa, basta leerlo para comprobar que el Tribunal de instancia, con elogiable rigor técnico, sólo en la fundamentación jurídica hace referencia al ánimo de lucro que guió al acusado en la realización de los hechos. C) En todo caso, el elemento subjetivo de un tipo delictivo no es objeto de prueba directa, por lo que, como correctamente se ha hecho en la Sentencia recurrida, no debe ser afirmado en la declaración probada, sino expuesto como resultado de un juicio de inferencia que, en el presente supuesto, ha sido convincentemente razonado por el Tribunal. D) La presunción de inocencia que, en principio, amparaba al acusado quedó desvirtuada, en apreciación racional del Tribunal de instancia, en virtud de una prueba de cargo, testifical, pericial y documental, celebrada con todas las garantías en el acto del juicio oral y legítimamente obtenida, sin que sea admisible la pretensión de que esta Sala valore de nuevo una actividad probatoria que no presenció ni que oponga al razonado juicio de hecho del Tribunal la posibilidad, gratuitamente aventurada, de que las causas de la desaparición de los caudales públicos a cargo del acusado radicasen en inverosímiles pérdidas o extravíos imputables únicamente a su descuido. Todo ello nos lleva inexorablemente a desestimar el único motivo de casación formalizado en este recurso.

    Recurso de Felipe

  2. - En el primer motivo de casación articulado en este otro recurso, que se ampara en el art. 5.4 LOPJ, se denuncia una vulneración del derecho a la presunción de inocencia por cuanto, según alega la parte recurrente, el acusado ha sido condenado como cooperador necesario de un delito de malversación de caudales públicos sin existir prueba que acredite la concurrencia del elemento subjetivo del tipo de cooperación. El motivo no puede ser estimado. Como tantas veces hemos dicho, el instituto de la presunción de inocencia desenvuelve sus efectos en el ámbito de los hechos exteriores, susceptibles de ser conocidos mediante prueba, pero no en el campo de los hechos psíquicos o de conciencia, inaprehensibles por los sentidos y a los que se llega únicamente por inferencias o deducciones a partir de aquellos otros. Cuando se impugna una sentencia porque se dice que en ella ha sido vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, lo que se combate de la misma es su declaración de hechos probados y en ella, en rigor, no debe afirmarse la existencia de los hechos de conciencia que serían necesarios para la integración de un tipo delictivo cuando éste se aprecia. No lo hace, por cierto, el Tribunal de instancia en la Sentencia recurrida -ya lo hemos señalado, en el fundamento jurídico anterior, a propósito del ánimo de lucro que se atribuye al otro acusado- por lo que la denuncia de violación de la presunción de inocencia no tiene objeto en que pueda concretarse. El primer motivo del recurso queda rechazado.

  3. - En el segundo motivo de casación, que se ampara en el art. 849.1º LECr, se denuncia una indebida aplicación a los hechos declarados probados de los arts. 432.1 en relación con el 435.1º, ambos del CP. Aunque, como veremos, la conducta de este acusado tiene una índole inequívocamente antijurídica, el motivo debe ser estimado. En la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida aparece descrita una conducta delcitiva de Luis Francisco , titular de una Administración de Loterías del Estado, que se desarrolla en dos planos y con arreglo a dos formas de actuar perfectamente discernibles. Por una parte, sustrae e incopora a su patrimonio fondos que le han sido entregados para pago de premios que han correspondido a billetes de lotería vendidos en su Administración -bien omitiendo sellar y cercenar los billetes una vez pagados para poder presentarlos de nuevo al cobro en otra Administración por sí o a través de otra persona, bien extrayendo directamente los fondos, mediante talones al portador, de la cuenta corriente en que habían sido ingresados- o se apropia, con ocasión de otro sorteo, del importe de la liquidación correspondiente a la venta de billetes. Por otra parte, extiende a favor de la esposa de Felipe , sin que la misma conozca los términos del acuerdo a que, a tal efecto, ha llegado su esposo con Luis Francisco , dos talones nominativos contra la misma cuenta por un importe global de 55.080.000 pesetas, mediando una contraprestación económica cuya cuantía no consta, operación que no corresponde al pago de billetes de Lotería premiados de los que sean portadores ni Felipe ni su esposa. La falta de acreditación de la cuantía exacta de la contraprestación a la entrega de los mencionados talones nominativos no permite afirmar que la misma fuese inferior al importe representado en los mismos. Si está probado -y lo está porque así se dice en el "factum" de la Sentencia recurrida- que hubo una contraprestación y ésta pudo ser inferior, igual o superior a la cantidad transferida mediante los talones, no se puede optar, declarándola probada, por la alternativa que más perjudica al reo a no ser que se cuente con indicios que la abonen, lo que en el presente caso no ocurre. La parte recurrente sostiene que la cantidad entregada fue superior, pues la finalidad de Felipe era que aflorase dinero fiscalmente opaco mediante la simulación de que el mismo se había obtenido en un sorteo de la Lotería Nacional, para lo cual era necesario entregar al Administrador el importe de billetes realmente agraciados -para que se pagase a quienes fuesen sus verdaderos portadores- más un determinado tanto por ciento en concepto de comisión. Esta versión de los hechos, que tiñe la conducta de este acusado de una antijuricidad distinta de la apreciada en la Sentencia recurrida, no ha sido declarada probada por el Tribunal de instancia, por lo que no puede servir de base a la censura de la calificación jurídica cuestionada, pero no deja de ser una hipótesis tan admisible, en principio, como cualquier otra a partir del hecho -éste sí declarado probado- de que Felipe entregó a cambio de los talones una no concretada cantidad de dinero. Lo importante, sin embargo, es que si suponemos, en obligada aplicación del principio "in dubio pro reo", que dicha cantidad fue igual o superior a la recibida en efectos bancarios, se tendrá que llegar a la conclusión de que Felipe ni se lucró con la acción realizada -con independencia de lo que pudo lucrarse defraudando al Fisco- ni cooperó a la sustracción perpetrada por Luis Francisco porque si éste, posteriormente, hizo suya la suma entregada por aquél empleando cualquiera de los procedimientos anteriormente descritos, en los que recordemos no tuvo intervención Felipe , ello sólo podría ser imputado a la actuación dolosa de Luis Francisco . No quiere decir ésto que la conducta el acusado a cuyo recurso damos ahora respuesta fuese jurídicamente correcta sino sencillamente que la misma no es subsumible en el art. 432.1 en relación con el 435.1º y el 28 b), todos del CP, en virtud de cuya aplicación ha sido condenado, en concepto de cooperador necesario, por un delito de malversación propia o de sustracción. El segundo motivo del recurso, en consecuencia, debe ser estimado.

  4. - En el motivo tercero, amparado también en el art. 849.1º LECr y formulado subsidiariamente con respecto al anterior, se denuncia una inaplicación indebida del art. 433 en relación con el 435.1º y el 28 b), todos del CP, por entender la parte recurrente que si el acusado Felipe era consciente de que participaba en una acción delictiva, su conciencia no podía representarse que la misma fuese incardinable en el tipo previsto en el art. 432.1 CP sino, a lo sumo, en el previsto en el art. 433 del mismo cuerpo legal. También este motivo debe ser favorablemente acogido. El delito castigado en el art. 433 CP es el que comete la autoridad o funcionario público que destina a usos ajenos a la función pública los caudales o efectos puestos a su cargo por razón de sus funciones. En el caso enjuiciado, el acusado Luis Francisco , al que eran extensivas, de acuerdo con el art. 435.1º CP, las disposiciones relativas a los delitos de malversación por tener a su cargo, como titular de una Administración de Loterías, los fondos que ponía a su disposición el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado para el pago de los premios que pudieran haber correspondido a billetes vendidos en su Administración, no dió este destino a una importante cantidad del total que le había sido transferido para pagar premios del sorteo de Navidad de 1.993 sino que la entregó, a cambio de una contraprestación económica, a una persona que no era portadora de los billetes premiados -el acusado Felipe - y que, obviamente, sabía que no había sido afortunado en el citado sorteo, sin que, como ya dijimos en el fundamento jurídico anterior, conste que se lucrase indebidamente a costa del ONLAE puesto que no está acreditado que retribuyese al acusado Luis Francisco con una cantidad inferior a la que recibió representada en talones a nombre de su esposa. Resulta, pues, que al acusado Luis Francisco se le pudo considerar autor, al menos en principio, de dos delitos de malversación, uno de sustracción y otro de uso, puesto que no estaba autorizado a dar al dinero que le había sido transferido por el ONLAE, en la ocasión de autos, otro destino que no fuese el de pagar los billetes premiados, siendo en la comisión de este segundo delito en la que cooperó, de forma activa e imprescindible y con plena conciencia de lo que hacía, el acusado Felipe toda vez que, de no haber sido por su iniciativa, evidentemente tomada porque le interesaba el trueque por el motivo que fuese -la parte que en su nombre recurre ha aventurado cuál era pero no lo podemos dar por probado- , el acusado Luis Francisco no se hubiese avenido a pagar un premio a quien no le demostraba con la presentación de los billetes que el sorteo le había favorecido. Es más que probable que el delito de malversación de uso hubiese tenido que ser castigado como el de malversación de sustracción -y eventualmente se hubiese confundido con él en una sola infracción- al no haber reintegrado su autor el importe de lo distraido en los diez días siguientes al de la inocación del proceso, a tenor de la previsión del párrafo segundo del art. 433 CP, pero esta agravación no podría alcanzar al acusado Felipe que prestó conscientemente su colaboración al uso desviado de los fondos públicos pero no a su desaparición. Procede, en consecuencia, considerar a este acusado cooperador necesario de un delito de malversación previsto y penado en el art. 433 CP, norma que declaramos indebidamente inaplicada en la Sentencia recurrida estimando el tercer motivo del recurso del acusado Felipe .

    III.

FALLO

Que debemos estimar parcialmente y estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Felipe contra la Sentencia dictada, el 14 de octubre de 1.999, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, en el Procedimiento Abreviado núm.50/96 del Juzgado de Instrucción núm.8 de la misma ciudad, en que fue condenado, como autor criminalmente responsable de un delito de malversación de caudales públicos, a la pena de un año de prisión y tres de inhabilitación absoluta, y debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de Luis Francisco contra la misma Sentencia, en que fue condenado, como autor responsable de un delito de malversación de caudales públicos, a la pena de cuatro años de prisión y diez años de inhabilitación absoluta, y en su virtud, casamos y anulamos parcialmente la expresada Sentencia, declarando de oficio las costas devengadas en el recurso de Felipe , y condenando al otro recurrente al pago de las devengadas por el suyo, y dictándose a continuación otra Sentencia más ajustada a derecho. Póngase esta resolución, y la que a continuación se dicte, en conocimiento de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil tres.

En el Procedimiento Abreviado núm.50/1996 incoado por el Juzgado de Instrucción núm.8 de Castellón, seguido contra Luis Francisco , con DNI núm. NUM013 , natural de Melilla el 3-11-1946, hijo de Juan Enrique y de Concepción , con domicilio en Santa Coloma (Andorra), y Felipe , con DNI núm. NUM014 , natural de Onda (Castellón) el 27-8-1954, hijo de Héctor y Andrea , con domicilio en Onda (Castellón) , dictó Sentencia, el 14 de octubre de 1.999, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, Sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada con esta misma fecha por esta Sala, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron y bajo la misma Ponencia, proceden a dictar segunda Sentencia con arreglo a los siguientes.

Se reproducen e integran en esta Sentencia los de la Sentencia de instancia

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de nuestra Sentencia anterior y los de la Sentencia de instancia en tanto no sean contradictorios con los de la nuestra.

En su virtud, el acusado Felipe es responsable, en concepto de cooperador necesario, de un delito de malversación de caudales públicos, previsto y penado en el art. 433 CP, en el que concurre la atenuante muy cualificada, prevista en el art. 21.5 CP.

Que, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en el fallo de la Sentencia parcialmente rescindida, debemos condenar y condenamos al acusado Felipe como cooperador necesario de un delito de malversación de caudales públicos, con la apreciación de la atenuante muy cualificada, prevista en el art. 21.5 CP, a la pena de cinco meses de multa, con cuota diaria de 25.000 ptas, y suspensión de empleo o cargo público por seis meses, ordenándose al Tribunal de instancia remita testimonio de la anterior Sentencia de casación al Juzgado de Instrucción núm. 8 de Castellón por si los hechos que dieron lugar al procedimiento en que recayó la recurrida constituyeron también un delito contra la Hacienda Pública que no ha sido objeto de investigación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Jiménez Villarejo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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