STS 234/2002, 15 de Marzo de 2002

PonenteTeófilo Ortega Torres
ECLIES:TS:2002:1876
Número de Recurso2849/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución234/2002
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18ª, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Madrid, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por D. Alfonso y Don Salvador , representados por la Procuradora de los tribunales Doña María Llanos Collado Camacho, sustituida por su compañera Doña María Jesús Mateo Herranz, que posteriormente lo fue por el Procurador Don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en el que es recurrida la Compañía "DIRECCION000 .", representada por la Procuradora Doña Montserrat Rodríguez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Salvador y Don Alfonso , contra la Compañía "DIRECCION000 . y "DIRECCION001 .", hallándose en rebeldía esta última, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: " ... dictar en su día sentencia en que se releve de la fianza a mis representados o, caso de no ser posible, se condene a las sociedades demandadas al pago de seis millones cuatrocientas mil pesetas (6.400.000,- pts.), más los intereses legales de dicha suma, con expresa imposición de las costas de este procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, ésta fue contestada por la representación de la Compañía " DIRECCION000 .", y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos terminó suplicando al Juzgado: "... dicte sentencia por la que: a) Declare la falta de legitimación pasiva de mi representada, la compañía mercantil "DIRECCION000 ., y en consecuencia desestime la demanda en cuanto a mi representada, con la expresa imposición a los demandantes de las costas causadas. b) Alternativamente, desestime en todos sus términos la demanda, absolviendo a mi representada de los pedimentos, y condenando a los demandantes al pago de todas las costas causadas".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 23 de Abril de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Llanos Collado Camacho en nombre y representación de Alfonso y Salvador contra DIRECCION001 . y DIRECCION000 . y en su consecuencia debo condenar y condeno a estas últimas a que tan pronto sea firme esta sentencia abonar a los actores la cantidad de 6.400.000 ptas. intereses legales desde la interpelación judicial; y debo desestimar y desestimo la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la codemandada DIRECCION000 . Procede la imposición de costas a los demandados".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18ª, dictó sentencia con fecha 13 de Marzo de 1996, cuyo fallo es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por " DIRECCION000 .", debemos revocar y revocamos asimismo en parte la sentencia apelada dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid, en fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y tres, absolviendo de la demanda a la entidad demandada antes indicada "DIRECCION000 ." confirmando los pronunciamientos de dicha sentencia respecto de "DIRECCION001 ." con imposición de la mitad de las costas de primera instancia a la parte actora y la otra mitad a la demandada condenada, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las de esta segunda instancia".

TERCERO

La Procuradora Doña María de los Llanos Collado Camacho, sustituida posteriormente por su compañera Doña María Jesús Mateo Herranz, y más tarde por el Procurador Don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto de los artículos 579, 580, 597 y 602 de la Ley de Trámites Civil, y 1232 y 1218 del Código Civil".

Motivo Segundo: "Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo 1253 del Código Civil, en relación con la jurisprudencia aplicable al caso".

Motivo Tercero: "Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 659 de la Ley Rituaria Civil y 1248 del Código Civil y de las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de abril y 3 de julio de 1992, 10 de mayo de 1993, y 27 de diciembre de 1994, entre otras, por entender que el resultado de la valoración probatoria del Tribunal de Instancia carece de racionalidad o lógica".

Motivo Cuarto: "Al amparo del ordinal número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infringir la sentencia recurrida el artículo 6, apartado 4º del Código Civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sentencias de 4 de marzo y 24 de diciembre de 1988, entre otras muchas, en cuanto no puede reconocerse la independencia de personalidades entre las sociedades demandas (sic) cuando se advierte que la creación de entidades mercantiles constituye una simple ficción determinante de un fraude de Ley, de tal manera, que al "levantar el velo" de su apariencia real, se descubre su inconsistencia como personas jurídicas, meros instrumentos o testaferros de otra personalidad".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña Montserrat Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de " DIRECCION000 .", presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "que desestimando íntegramente los pedimentos del escrito de interposición del presente recurso de casación, confirme en todos sus términos la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 13 de Marzo de 1996, con expresa imposición de las costas causadas a los recurrentes".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 1 de Marzo de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo -como los siguientes- del núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se formula el primer motivo del recurso que denuncia infracción de los arts. 579, 580, 597 y 602 de dicha Ley y 1232 y 1218 del Código civil.

Es de observar, en principio, que en el desarrollo y argumentación del motivo no se concreta cuál pueda ser el fundamento de la invocada infracción sino que solamente se critica la apreciación de la prueba realizada en la sentencia recurrida - particularmente de la confesión judicial y documental- para concluir que "no parece lógico que, a la vista de estas pruebas tan concluyentes, la Audiencia Provincial pueda asegurar que existe una falta de acreditación de los hechos por insuficiente prueba, cuando se ha podido comprobar que la rotundidad de los datos que constan en el Registro Mercantil y la claridad de las respuestas a las posiciones, unidas a las restantes pruebas practicadas, apenas dejan resquicio para la duda".

En rigor bastaría lo expuesto para rechazar el motivo, pues la inconcreción señalada impide pronunciarse sobre las supuestas infracciones y se tiene también que resulta inexplicable en qué sentido pueden entenderse infringidos los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil citados, que no guardan la mínima relación con lo expuesto por los recurrentes. Y es que, en realidad, lo pretendido es una revisión total del material probatorio obrante en autos que, aun siendo improcedente, podría explicar la cita de los arts. 1232 y 1218 del C.c. exclusivamente.

En cualquier caso, deberá recordarse la doctrina jurisprudencial declarativa de que la apreciación de la prueba corresponde al Tribunal de instancia como función soberana que no puede ser objeto de modificación salvo que sea ilegal, arbitraria o claramente equivocada (Ss. de 13 Octubre y 2 Noviembre 1999, 24 Febrero y 24 Julio 2000, entre otras), y la valoración probatoria contenida en la sentencia impugnada (Fundamentos de Derecho cuarto y quinto) es perfectamente lógica y comprensible y, en lo que se refiere a la prueba de confesión judicial, lo cierto es que está sometida a la valoración de la instancia a no ser que de forma inequívoca el confesante realice una confesión contra sí mismo (Sª 14 Diciembre 1999), lo que no es el caso, a más de que no es prueba plena y puede verse desvirtuada por las restantes (Ss. 17 Septiembre 1997 y 23 Mayo 2000) salvo juramento decisorio; no cabe, por tanto, apreciar infracción del art. 1232 C.c. en la sentencia, así como tampoco del art. 1218 del mismo, que parecen referir los recurrentes "a las certificaciones registrales obrantes en autos" cuyo contenido no se niega en la sentencia, aunque no se extraigan del mismo las consecuencias pretendidas por los recurrentes.

Por lo expuesto, decae el motivo examinado.

SEGUNDO

En el siguiente motivo del recurso, se acusa infracción del art. 1253 C.c. y, en lo esencial, discurre sobre las evidentes contradicciones observadas entre las sentencias de primera y segunda instancia, algo perfectamente lógico cuando en apelación se revocó en parte la dictada por el Juzgado precisamente en el punto que ahora fundamenta el recurso de casación -la absolución de la codemandada " DIRECCION000 ."-, e introduce alguna confusión sobre si lo sostenido en el motivo es que la Sala utilizó la prueba de presunciones sin atenerse a los dispuesto en el art. 1253 -por falta del "enlace preciso y directo" exigido en el precepto- o si se trata de que la Sala debió declarar por vía presuntiva "la unicidad" de las dos sociedades codemandadas (la ya mencionada y "DIRECCION001 .") o de ambas cosas. Pues bien, lo cierto es que no se aprecia la infracción de que se trata, por cuanto: a) La sentencia impugnada se limitó a argumentar que los hechos que declara probados la sentencia del Juzgado no son suficientes para "pronunciar una condena directa contra una entidad, tercera en un negocio, por las consecuencias del mismo", ya que a tal fin "sería preciso haber llegado a un grado de convicción concluyente respecto de la identidad de ambas sociedades", ni haberse acreditado "que bien la propiedad bien la toma de decisiones en una y otra estuviesen en las mismas manos", o sea que no puede producirse el efecto jurídico pretendido en la demanda interpuesta por los hoy recurrentes, Don Alfonso y Don Salvador , fiadores en la operación concertada por "DIRECCION001 ." y el Banco de Santander, todo lo cual no implica presunción indebidamente utilizada en la sentencia; y b) En cuanto a que la Audiencia hubiera debido servirse de la prueba de presunciones para declarar probado, como sostienen los recurrentes, "que las dos sociedades actuaban como una sola", lo cierto es que esta Sala tiene declarado que no existe infracción del art. 1253 si en la instancia no se utiliza la prueba de presunciones (Ss. 6 Cctubre 1992 y 23 Febrero 1998), pues este precepto faculta o autoriza, mas no obliga al juzgador (Ss. 9 Febrero 1993, 30 Enero 1995 y 5 Marzo 1996), debiendo advertirse, respecto a la sentencia de 19 de Diciembre de 1991, invocada en el recurso, que en el presente caso no hay la menor base para afirmar que la presunción deba aplicarse, dado que lo pretendido por los recurrentes no resulta necesariamente de los hechos que podrían servirle de base ni mucho menos es su consecuencia necesaria e ineludible.

Ha de perecer, por tanto el motivo estudiado.

TERCERO

Se funda el tercer motivo en infracción de los arts. 659 LEC y 1248 C.c. alegándose, en síntesis, que "la prueba testifical practicada en este procedimiento, unida al resto de la prueba obrante en autos, conduce necesariamente a concluir que, al coincidir el domicilio, el objeto social y la persona en quien recaía el poder de decisión en las sociedades DIRECCION001 . y DIRECCION000 ., éstas actuaban de hecho como una sola entidad y, sentadas estas premisas, se debió aplicar la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo, como así lo hizo el órgano a quo. Sin embargo, la Audiencia Provincial llega a otra conclusión bien distinta, realizando una valoración de la prueba, incluida la de los testigos, que bien puede tacharse de arbitraria e ilógica".

Como es visto, lo pretendido por los recurrentes es sustituir en bloque la valoración probatoria de la Audiencia por la suya propia, lo cual, ya en principio, es improcedente (Ss. 22 Enero 2000 y 21 Diciembre 2001), pero es que, además, en lo que hace al art. 1248 C.c. es doctrina reiterada la expuesta en la sentencia de 6 de Marzo 2000, con cita de anteriores, en el sentido de que este precepto contiene sólo una norma admonitiva, no preceptiva, ni valorativa de prueba, y el mismo, así como el art. 659 LEC, facultan al juzgador de la instancia para apreciar libremente las declaraciones de los testigos según las reglas de la sana crítica, por lo que la valoración que haga del resultado de dicha prueba no es revisable en casación, al no hallarse las reglas de la sana crítica reguladas o consignadas en precepto alguno que pueda invocarse como infringido, doctrina jurisprudencial ésta concorde con la expresada en las sentencias de 25 de Enero y 6 de Abril 2000. Como, por otra parte, la sentencia impugnada obtiene sus conclusiones, sin concreta y única referencia a la prueba testifical, con razonamientos lógicos inobjetables, es claro que el motivo no debe prosperar.

CUARTO

El último motivo del recurso denuncia infracción del "art. 6, apdo. 4º del Código civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo..., en cuanto no puede reconocerse la independencia de personalidades demandadas cuando se advierte que la creación de entidades mercantiles constituye una simple ficción determinante de un fraude de ley, de tal manera, que al "levantar el velo" de su apariencia real, se descubre su inconsistencia como personas jurídicas, meros instrumentos o testaferros de otra personalidad".

En el Fundamento de Derecho quinto de la sentencia de instancia se argumenta que "es lo cierto que de las pruebas efectuadas se desprende que los administradores y gestores de ambas sociedades eran en una pequeña parte coincidentes, como lo eran también en parte los accionistas, pero no se ha acreditado que bien la propiedad bien la toma de decisiones en una y otra estuviesen en las mismas manos. Concretamente las personas a que se alude concretamente, los señores Sergio , Gonzalo , Alvaro o cualquier otra persona individual o grupo de personas no han tenido nunca esa capacidad de decidir en un mismo momento en una y otra sociedad. El miembro del Consejo de Administración don Jon coincidió durante un breve tiempo en ambas, si bien ya no era consejero en la fecha de venta de las acciones".

Estima esta Sala que la apreciación de la Audiencia es correcta y ajustada a los hechos que declara probados; en efecto, aun siendo innegable la conexión existente entre las sociedades codemandadas e igualmente la coincidencia de algunas personas en sus órganos directivos, ya sucesivamente, ya en algunos períodos no prolongados de forma simultánea, tales circunstancias no bastan para responsabilizar a " DIRECCION000 ." del cumplimiento de la obligación contraída por "DIRECCION001 .", pues también es cierto que la operación básicamente considerada sospechosa -la venta por esta última de 489 acciones de "DIRECCION001 " a "Levinver, S.A." (75), "Poliber, S.A." (75) y Don Isidro (339), realizada el día 21 de Junio de 1988, previo acuerdo de la Junta General- no denota la identidad societaria, ni mucho menos la unidad del poder decisorio en ambas; además, examinada la trayectoria de ambas sociedades desde sus respectivas constituciones en 1986, se encuentran datos significativos (cesión y retrocesión del uso de marcas, especialización en diferentes actividades mercantiles), de la independencia de una y otra, con lo que todo ello, en definitiva, impide la imputación a una de las sociedades de la obligación contraída por la otra, sin perjuicio de otras acciones que pudieran hipotéticamente asistir a los acreedores en caso de fraude, como ya apunta la sentencia recurrida. Por último, ha de recordarse lo declarado en la sentencia de 17 de Octubre 2000 en el sentido de que el "levantamiento del velo" se aplica cuando consta probado que la sociedad en cuestión carece de funcionamiento real e independiente respecto de la otra persona que la controla, con lo que se convierte en simple instrumento de otra u otros para actuar en el tráfico mercantil sin voluntad ni personalidad propia, lo que no se ha probado en el presente caso, semejante al examinado en la sentencia de 22 Junio 1998, en que no prosperó el recurso de casación.

Perece, por lo dicho, también este motivo.

QUINTO

La desestimación de la totalidad de los motivos del recurso comporta la de éste con imposición a los recurrentes de las costas causadas, como establece preceptivamente el art. 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Alfonso y Don Salvador contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª) con fecha 13 de Marzo de 1996; y condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas.

Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑÁN .- TEÓFILO ORTEGA TORRES.- FRANCISCO MARÍN CASTÁN.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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