STS, 30 de Abril de 2003

PonenteD. Rodolfo Soto Vázquez
ECLIES:TS:2003:2981
Número de Recurso10731/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución30 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA Elvira , representada por el Procurador de los Tribunales Don Roberto Granizo Palomeque contra la Sentencia dictada con fecha 17 de septiembre de 1.998 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso nº 1038/95, sobre denegación de autorización para apertura de oficina de farmacia en San Sebastián; siendo parte recurrida el GOBIERNO VASCO, representado por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Rodríguez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 23 de febrero de 1.995, Doña Elvira , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Viceconsejero de Sanidad del Gobierno Vasco, de fecha 13 de diciembre de 1.994, por el que se acordó desestimar el recurso ordinario interpuesto por esta parte contra anterior acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Guipúzcoa de 9 de mayo de 1.994, relativo a autorización de apertura de nueva oficina de farmacia en San Sebastián, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 17 de septiembre de 1.998, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Legorburu Ortiz de Urbina, en nombre y representación de Dª Elvira , contra la Resolución de 13 de diciembre de 1.994 del Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco que desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Gipuzkoa de 9 de mayo de 1.994 que deniega autorizaciones de apertura de oficina de farmacia en San Sebastián. Debemos declarar y declaramos la conformidad a derecho de la Resolución recurrida, confirmándola.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas del presente incidente".

SEGUNDO

La representación procesal de Doña Elvira por escrito de 16 de octubre de 1.998, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por Auto del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 28 de octubre de 1.998, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes el recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 9 de diciembre de 1.998 el escrito de interposición del recurso de casación contra Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 17 de septiembre de 1.998, en el cual solicitó, se case dicha Sentencia y se dicte otra en su lugar, por la que estimando el presente recurso de casación se reconozca el derecho de mi representada a instalar una nueva oficina de farmacia en el núcleo que tiene solicitado por cumplirse en su petición todos los requisitos exigidos en el art. 3º.1 b) del Real Decreto 909/78 de 14 de abril.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez en representación del Gobierno Vasco.

CUARTO

Mediante Auto de la Sala de fecha 10 de enero de 2.000 se admitió el recurso de casación interpuesto por la representación de Doña Elvira contra la sentencia de 17 de septiembre de 1.998, dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, únicamente respecto del primer motivo, y se inadmitió por el segundo, tercero , cuarto y quinto. En 14 de abril de 2.000 se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez presento con fecha 9 de junio de 2.000 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicito, en mérito de los hechos y fundamentos de la Sentencia de instancia desestime el recurso confirmando aquella.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 23 de abril de 2.003, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ha de partirse en este caso de la firmeza de la declaración de inadmisibilidad de los motivos de casación segundo, tercero, cuarto y quinto, todos ellos articulados al amparo del nº 4º del artículo 95.1 de la Ley de la jurisdicción aplicable. Ello deja reducida la cuestión a examinar si existen razones según las cuales se pueda invalidar la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco por motivos exclusivamente formales (nº 3º del mismo articulo), en este caso alegados con la atípica expresión de "submotivos" y referidos, respectivamente a la vulneración de los artículos 120.3 de la Constitución y 248.3 de la L.O.P.J. - falta de motivación suficiente de la sentencia- y del artículo 24 de la primera -vulneración del principio de tutela judicial efectiva-.

Comienza el escrito de interposición por hacer una desacertada referencia a la naturaleza del recurso de casación, desacierto que deriva de olvidar su carácter extraordinario y eminentemente formal, que ha de prevalecer sobre toda otra consideración o finalidad. En este sentido viene pronunciándose constantemente esta Sala, y el olvido de ello es una de las causas que con mayor frecuencia originan el fracaso de este remedio procesal.

Aparte de ello, ha de recordarse que las impugnaciones de las sentencias judiciales a través de dicho recurso pueden obedecer, fundamentalmente, a uno de estos dos motivos: a la creencia de que la resolución recurrida es desacertada, contraviniendo la Ley o la Jurisprudencia -motivo 4º-, o bien a la consideración de que, prescindiendo de su conformidad o disconformidad con el derecho sustantivo, en ella se hubiesen quebrantado gravemente las formalidades legales exigibles en su redacción, o se hubiese producido una vulneración de las garantías a observar en el procedimiento que hubiese originado indefensión a los litigantes. Lo que no cabe es pretender cobijar bajo este segundo apartado motivos de carácter no formal.

SEGUNDO

Es fácil observar, limitándonos a la lectura de los motivos en su día alegados en el recurso, que toda la problemática del mismo gira en torno al cómputo del número de habitantes en el núcleo farmacéutico propuesto y en el valor que ha de darse a los distintos medios de prueba ofrecidos en el proceso, con la única añadidura de introducir complementariamente el consabido principio de "in dubio pro apertura" cuya aplicación ha venido siendo admitida en casos realmente dudosos por este Tribunal. Ello desnaturalizaría por sí mismo el pretender introducir como motivo de casación amparado por el nº 3º del artículo 95.1 ese mismo razonamiento, desarrollado en el resto de los motivos que han sido considerados inadmisibles al amparo del nº 4º y que nada tiene que ver con las infracciones formales que proscribe el precepto.

Efectivamente: en el primero de los "submotivos" se pretende alegar que la sentencia recurrida no ha sido redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 248.3 de la L.O.P.J. -y consiguientemente vulnera el artículo 120 de la Constitución- porque sus razonamientos jurídicos resultan insuficientes; pero, en puridad de conceptos, lo que se está sosteniendo es que la parte actora no está conforme con las razones que han llevado al Tribunal de instancia a optar por considerar más fiable la cifra de población consignada en el certificado oficial del censo, que la que puede deducirse del número de viviendas que todavía no se hallaban realmente habitadas. Con ello se trata de combatir el criterio valorativo de la Sala de Bilbao, que ninguna relación guarda con la falta de estructuración formal de la sentencia, intentando de esta manera alegar la ausencia de motivación como equivalente a motivación que no se acomoda a los criterios legales consagrados. Se ajuste o no ello a la realidad de la doctrina jurisprudencial, lo cierto es que no convierte en formalmente inmotivada la sentencia, ni justifica la existencia del motivo alegado.

Con respecto al segundo "submotivo", la alegación de violación del principio de tutela judicial efectiva no constituye sino una reiteración de la argumentación anteriormente desechada, acogiéndose ahora al artículo 24.1 de la Constitución Española. Las mismas alegaciones en torno a la defectuosa motivación imputable la sentencia, a causa de la ligereza que se le atribuye al desechar sin más detenidas consideraciones el valor atribuible a los medios de prueba propuestos por la parte, se aducen ahora en pro de la falta de tutela legal de sus pretensiones. Sin embargo la sentencia recurrida, aunque sea de manera sucinta, explica en el tercero de sus fundamentos jurídicos la razón de la decisión adoptada y de la preferencia otorgada al certificado oficial de la población censada, ajustándose formalmente a lo que exige el artículo 248.3 de la Ley de 1 de julio de 1.985.

TERCERO

La desestimación del único motivo admitido a trámite obliga a imponer a la parte recurrente las costas causadas en este trámite (artículo 102.3).

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con fecha 17 de septiembre de 1.998, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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