STS, 15 de Noviembre de 2000

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
ECLIES:TS:2000:8296
Número de Recurso3596/1996
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 3596/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Everardo , D. Bartolomé , D. Juan Pablo , D. Luis Angel , D. Víctor , D. Narciso , D. Jaime , D. Gabino , D. Domingo , D. Bernardo y D. Alfonso , representados por la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo, contra la sentencia de fecha 12 de Marzo de 1.996 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 5ª) sobre aprobación de presupuestos, en recurso 1435/92, habiendo sido parte recurrida el Ayuntamiento de Cassá de la Selva, representado por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice:"F A L L O .- En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso--Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido: 1º.- DESESTIMAR el recurso contencioso--administrativo interpuesto por la representación de DON Everardo , DON Bartolomé , DON Juan Pablo , DON Luis Angel , DON Lucas , DON Víctor , DON Narciso , DON Jaime , D. Gabino , DON Domingo , DON Bernardo , Y DON Alfonso , y, en consecuencia, declarar que el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cassá de la Selva, de 1 de octubre de 1992, que aprueba definitivamente el Presupuesto General pra el ejercicio de 1992, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Girona, de 20 de octubre de 1992, es conforme a derecho.-2º.- No hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de los recurrentes se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia casando la sentencia recurrida y que se pronuncie otra más acorde a Derecho en los términos solicitados en la demanda.

CUARTO

Admitido el recurso, se dió traslado del escrito de interposición a la representación del Ayuntamiento de Cassá de la Selva, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se dictara sentencia desestimatoria, aunque antes pidió la inadmisión del recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 7 de Noviembre de 2.000 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legalesreferentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 5ª) con fecha de 12 de Marzo de 1.996, en recurso contencioso administrativo nº 1435/92 interpuesto por la representación de D. Everardo y los demás recurrentes antes mencionados contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cassá de la Selva de 1 de Octubre de 1.992 que aprobaba definitivamente el Presupuesto General para el año 1.992, vino a desestimar dicho recurso declarando que el mencionado Acuerdo es conforme a Derecho, sin pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia los mencionados recurrentes, en su escrito de interposición del recurso de casación, solicitaron que se casara la sentencia recurrida y que se pronunciara "otra más acorde a Derecho, en los términos que tenemos solicitados en la demanda formalizando el recurso contencioso administrativo", según los términos del mencionado escrito, debiendo puntualizar esta Sala que lo que en la demanda se solicitaba es que se declarara no conforme a Derecho el Acuerdo del Ayuntamiento de Cassá de la Selva aprobatorio del Presupuesto Municipal para el año 1.992, y que se ordenara a dicho Ayuntamiento que rehiciera tal Presupuesto incluyendo en el mismo partida y consignación suficientes para que queden cubiertas, respetadas y mantenidas las remuneraciones consolidadas por los funcionarios según la sentencia del Tribunal Supremo anulatoria del Presupuesto Municipal de aquel Ayuntamiento para el año 1.985, desde dicho año hasta el 1.992 a que se refiere el Presupuesto de autos.

TERCERO

El Ayuntamiento, recurrido en el recurso contencioso administrativo y en el recurso de casación sobre el que ahora se resuelve, opone, en primer término, como causas de inadmisibilidad del recurso de casación, que no se alcanza la cuantía mínima en la Ley de esta Jurisdicción y que hay deficiencias en el escrito de preparación, por omitirse los requisitos establecidos en el art. 96 de la Ley de esta Jurisdicción, "al no expresar de forma sucinta los motivos del recurso de casación ni las normas presuntamente infringidas en la sentencia recurrida", con cita de los arts. 97, 2 y 100, 2, a) de la misma Ley, y porque la cuantía del recurso en ningún caso excede de 6.000.000 ptas, citando el art. 93, 2, b) de aquélla y alegando, en cuanto a ello: a) que las diferencias que arrojaban las retribuciones brutas percibidas por los funcionarios a 30 de Noviembre de 1.985 y las que percibieron a 30 de Diciembre de 1.985 eran de 486.283 ptas para cada funcionario, y, por tanto, comportaban un total de 6.828.283 ptas; b) que éstas fueron pagadas a los funcionarios en concepto de incremento personal transitorio absorbible por futuros aumentos al tiempo que se daban de baja las partidas deudoras que por tal cantidad habían sido establecidas en los presupuestos de los años 1.985 a 1.991; c) que se consignaba una partida presupuestaria, la 122.12.50 en el presupuesto del año 1.992 para pagar a los funcionarios a quienes correspondía en concepto de incremento personal transitorio absorbible por futuros aumentos, siendo así como fué ejecutada la sentencia (Fundamento Jurídico 4º de la sentencia recurrida), y d) que de ello se desprende --según el Ayuntamiento recurrido-- que en ningún caso la cuantía del presente recurso asciende a la de 6.828.283 ptas, pues ese montante total ya fué abonado y además se dieron de baja las partidas deudoras, y, al ser retribuída en concepto de incremento personal transitorio absorbible por futuros aumentos con carácter retroactivo desde

1.985, llegados al presupuesto del año 1.992, la cuantía no puede según siendo la expresada de 6.828.283 ptas.

CUARTO

Tales causas de inadmisibilidad del recurso de casación han de ser rechazadas por cuanto que, sin necesidad de mayores explicaciones, en lo que atañe a la cuantía --que se dice por la representación del Ayuntamiento recurrido que no excede de la suma de 6.000.000 ptas, límite establecido para el acceso a la casación por el art. 93, 2, b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción--, resulta que la petición del suplico de la demanda, al que se remite el del escrito de interposición de la casación, contiene el pedimento de que se anule el Acuerdo por el que difinitivamente se aprobó el Presupuesto de dicho Ayuntamiento para el año 1.992, y el de que "se ordene" a éste que rehaga dicho Presupuesto incluyendo en el mismo partida y consignación suficientes para que queden cubiertas, respetadas y mantenidas las remuneraciones consolidadas por los funcionarios según la sentencia del Tribunal Supremo que anuló el Presupuesto para el año 1.985, desde dicho año hasta el de 1.992, partida que se señala como de

6.342.000 ptas en la demanda, como indeterminada en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, y de 6.828.283 ptas, según los ahora recurrentes en casación, de modo que ambos pedimentos, uno de cuantía ciertamente indeterminada, y otro de cuantía superior al citado límite, sea cual sea la decisión que se adopte sobre si son o no procedentes, y puesto que vienen en su totalidad desestimados en la sentencia recurrida, integran un interés económico, para este recurso de casación, que sí excede del mencionado límite cuantitativo, mientras que, en lo que respecta a los pretendidos defectos en el escrito de preparación del recurso de casación presentado ante la Sala de Instancia, patente resulta queno concurren al aparecer que dicho escrito sí cumple con las prevenciones establecidas en el art. 96 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, con arreglo al cual basta con que contenga aquél la manifestación de la intención de interponer el recurso de casación y la exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos, tal como en el escrito se verifica, sin necesidad de otras exigencias, propias, no del de preparación, sino del de interposición, a tenor del art. 99, 1 del mismo Texto Legal, que son las que echa en falta el Ayuntamiento que se opone al recurso y que afectan a motivos y a normas o jurisprudencia que considere infringidos.

QUINTO

En cuanto al fondo del recurso de casación, los recurrentes invocan, por vía del ordinal 4º del art. 95, 1 de la Ley de esta Jurisdicción, motivos basados en infracción de los arts. 118 de la Constitución y 104 de aquella Ley, sobre ejecución de sentencias --primer motivo--, en infracción del art. 444, 2, a) y concordantes del Real Decreto Legislativo 781/86, de 18 de Abril, sobre presupuestos de las entidades locales --segundo motivo--, y en infracción de la jurisprudencia que citan sobre retribuciones funcionariales --tercer motivo--, mas un examen conjunto de tales motivos, procedente por lo que será explicado, obliga a que expongamos que en la inagotable cuestión planteada entre los funcionarios del Ayuntamiento de Cassá de la Selva y éste, fecundo vivero de recursos, han recaído sentencias de esta Sala como las de 12 de Julio de 1.991, 19 de Febrero y 14 de Octubre de 1.996, 30 de Diciembre de 1.998 y 21 de Septiembre de 1.999 --todas en recursos de apelación-- que, estimando en parte dichos recursos, interpuestos por los funcionarios, han venido a anular los Acuerdos aprobatorios de los Presupuestos de aquel Ayuntamiento de 1.985, 1986, 1987, 1988 y 1.990, únicamente en cuanto a que por vía de deuda por anticipo a los funcionarios reduce sus retribuciones en la cuantía en que minoraron las que habían consolidado en 1.984, según los respectivos casos.

SEXTO

Ocurre ahora que, en vía de casación, no de apelación , lo que plantean los recurrentes son cuestiones referentes a la ejecución de alguna de dichas sentencias, o, por decirlo de modo más expresivo, a la forma de ejecución que adoptó el Ayuntamiento, con la que se mostraron disconformes con anterioridad y de la que también ahora discrepan, tal como se deduce de los hechos y argumentos que invocan tanto en la demanda como en el recurso de casación y que claramente aluden a que en el Presupuesto para el año

1.992 no existe consignación suficiente para cubrir la cantidad a que se refieren, multiplicada por los años transcurridos desde 1.985 hasta dicho año, pudiendo destacarse, además, que la sentencia de instancia aquí recurrida, tras referirse al suplico de la demanda, antes reseñado, recoge con claridad que, tal como sucede, lo que debate y lo que se discute y lo que constituye ahora el objeto de controversia son las cuestiones surgidas acerca de la ejecución de la sentencia mencionada de esta Sala de 12 de Julio de

1.991, primera de las dictadas, sobre cuya ejecución se pronunció la Sala de instancia en Auto de 2 de Marzo de 1.994, tras el Acuerdo del Ayuntamiento de 28 de Febrero de 1.992, en el que éste procedía al cumplimiento de la sentencia en el sentido que consideró procedente, tras la oposición de los funcionarios a dicho Acuerdo sobre la base de los puntos que exponían y conforme a los cuales, a su juicio, debía ejecutarse aquélla, y tras los pertinentes trámites, de modo que, según la propia sentencia recurrida, al decidir la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto contra ella por los funcionarios lo hace sobre la base de entender que sí hubo consignación presupuestaria para el año 1.992.

SEPTIMO

Resulta, pues, que en el recurso de casación ahora interpuesto, se replantea de nuevo esa cuestión de la ejecución, aludiendo los recurrentes a un "auto recurrido", al Acuerdo del Ayuntamiento de 28 de Febrero de 1.982, antes mencionado, por el que se acordó cumplir dicha sentencia de 12 de Julio de 1.991 y a su disconformidad con el Acuerdo, reiterando sus alegaciones sobre la forma de ejecución que consideran más adecuada, de lo que con claridad se desprende, por un lado, que en el recurso de casación no combaten ni discuten la sentencia de instancia objeto del recurso sobre el que se resuelve, ni se refieren a su contenido y a sus fundamentaciones, sino que insisten en antigüos planteamientos, resueltos --según la sentencia de instancia-- en el Auto de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de Marzo de 1.994, que, añadimos nosotros, puesto que es dato que se desconocía en la fecha de aquella sentencia, fué íntegramente confirmado en la de esta Sala de 28 de Abril de 1.998 (recurso 5030/94) que resolvía en el sentido de no dar lugar al recurso de casación interpuesto por los funcionarios contra dicho Auto de la Sala de Cataluña de 2 de Marzo de 1.994 (y contra otro de 2 de Mayo de 1.994 que desestimaba la súplica contra él formulado), por entender que la sentencia de 12 de Julio de 1.991, de tan reiterada mención, "ha sido ejecutada en sus propios términos", lo que dejó zanjada y definitivamente resuelta la cuestión de la ejecución que ahora vuelven a abordar y a emprender los recurrentes, y, además, en un recurso de casación, cuya naturaleza de excepcional y específico recorta el ámbito de conocimiento y de decisión para esta Sala en términos bien sabidos y con apoyo en motivos que han de ser desestimados, en cuanto que vuelven a incidir sobre las mismas cuestiones de ajecución, ya controvertidas y resueltas, con desconocimiento del contenido de la sentencia de instancia, y con olvido, al parecer, de que, tal como expresa con razón la sentencia recurrida, aquellas cuestiones fueron abordadas y decididas "en el foro adecuado", que es el de la ejecución.OCTAVO.- Al desestimarse los motivos de la casación procede declarar no haber lugar a este recurso con imposición de las costas del mismo a los recurrentes, conforme al art. 102, 3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que, rechazando las causas de inadmisión formuladas por el Ayuntamiento de Cassá de la Selva, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de

D. Everardo y los demás mencionados en el encabezamiento de esta sentencia, contra la sentencia de 12 de Marzo de 1.996 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 5ª) en recurso 1435/92, imponiendo a dichos recurrentes las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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