ATS, 16 de Abril de 2002

PonenteD. JOSE DE ASIS GARROTE
Número de Recurso158/2002
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución16 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil dos.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 415/2001 la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima) dictó Auto, de fecha 30 de octubre de 2001, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Benjamíncontra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2001 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra el expresado Auto se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por Auto de fecha 23 de enero de 2002, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos de lo dispuesto en el art. 495 de la LEC 1/2000.

  3. - Por el Procurador D. José Luis García Guardia, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso de casación y que debía haberse tenido por preparado.

  4. - Mediante Providencia de fecha 20 de febrero de 2002, la Sala acordó requerir a la parte recurrente para que en el improrrogable plazo de diez días aportase determinados testimonio de particulares cuyo examen resultaba imprescindible para resolver el recurso de queja. Dicho requerimiento fue debidamente atendido en el plazo concedido al efecto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José de Asís Garrote

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Para resolver el presente recurso de queja conviene tener a la vista los criterios que esta Sala ha ido adoptando en torno a la interpretación de las normas que rigen el nuevo régimen de recursos extraordinarios establecido por la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, y que se han recogido en los ya numerosos Autos resolutorios de recursos de queja recaídos en aplicación de la nueva Ley de ritos, entre los cuales, y como más recientes, se encuentran los de fecha 5, 12, 19 y 26 de febrero y 5, 12, 20 y 26 de marzo de 2002. En primer lugar, se ha sentado el criterio de que los supuestos de recurribilidad contemplados en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC constituyen supuestos distintos y excluyentes: el ordinal segundo del art. 477.2 LEC debe enlazarse con los arts. 249.2 y 250.2 LEC, por lo que serán recurribles las sentencias recaídas en juicio ordinario, en relación con demandas cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidas las dictadas en juicio ordinario de cuantía inferior o indeterminada, así como en el verbal; el nº 3º del art. 477.2 LEC, por su parte, ha de concordarse con los arts. 249.1 (excepto su nº 2º) y 250.1 LEC, de manera que las sentencias recaídas en juicio ordinario, por razón de la materia, excepto los de tutela civil de los derechos fundamentales, y en juicio verbal, igualmente en atención a la materia, así como las sentencias dictadas en los procesos especiales regulados en el Libro IV LEC, en otros procedimientos especiales de la propia LEC y en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, al amparo de los Convenios de Bruselas y Lugano y de los Reglamentos CE nº 1347/2000 y 44/2001, habrán de ser recurridas por la vía de este ordinal tercero, lo que hace preciso que la resolución del recurso de casación presente interés casacional, bien por oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala, bien por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, bien en fin, por haberse aplicado normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido. Y en segundo lugar, y en cuanto al régimen de derecho transitorio, serán susceptibles de recurso de casación, y, en su caso, por infracción procesal, según el régimen establecido por la nueva Ley de Enjuiciamiento: 1.- las sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley en procesos relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, tramitados por el cauce del juicio declarativo o por el incidental previsto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre; 2.- las sentencias dictadas en procesos declarativos ordinarios de mayor o menor cuantía, seguidos por razón de la cuantía, siempre que ésta exceda del límite de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidos los de cuantía inferior o indeterminada, así como los juicios de cognición y verbales también por razón de la cuantía; y 3.- las sentencias, también posteriores a la entrada en vigor de la LEC que hubiesen sido dictadas en procesos declarativos sustanciados por razón de la materia, así como en procesos especiales, serán recurribles cuando se justifique el interés casacional para la resolución del recurso, excepto en los juicios ejecutivos (Disp. transitoria quinta LEC). En estos casos, la preparación, interposición y admisión de los recursos se llevará a cabo conforme a las normas de la nueva LEC (Disposición Transitoria tercera LEC).

  2. - En los mismos Autos resolutorios de quejas anteriores -y que se han mencionado en el precedente Fundamento- esta Sala ha considerado conveniente precisar más la ratio de semejante criterio interpretativo. Así, se decía en ellos lo siguiente: "En relación con los criterios mencionados procede realizar una especial consideración sobre la configuración como excluyentes de los supuestos recogidos en el art. 477.2, habiéndose concluido por esta Sala, tras una exégesis de la LEC 2000, que el ordinal segundo está exclusivamente referido a los asuntos tramitados "por razón de la cuantía", mientras que el tercero es cauce para los sustanciados en atención "a la materia", lo que se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino con la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de la ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en las que no exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales...", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483. 2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional.....", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el "interés casacional", la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris.""

  3. - Y abundando en lo anterior, se añadía: "Los anteriores criterios han de verse completados con aquel -plasmado en los Autos de 16, 23 y 30 de octubre ya citados en el Primer Fundamento de esta resolución- que, delimitando el ámbito material de los recursos extraordinarios que diseña la nueva ley de procedimiento, y concretando a su vez el ámbito del interés casacional que opera como presupuesto de recurribilidad en casación, ha circunscrito este recurso al examen de la corrección jurídica de las normas referidas al fondo del asunto, esto es, a la cuestión sustantiva o material que constituye el objeto del proceso, según es inherente a su función nomofiláctica, por lo que las cuestiones procesales corresponden al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal. Por lo tanto, en modo alguno puede basarse el "interés casacional" en jurisprudencia o normas relativas a temas de naturaleza adjetiva, conforme se desprende de los claros términos del art. 477.3 de la LEC y lo corrobora la propia Disposición final decimosexta, al regular el régimen provisional, que no permite presentar el recurso extraordinario, sin formular el de casación, frente a las resoluciones recurribles del número 3º del art. 477.2, por la obvia razón de que el "interés casacional" ha de versar sobre el objeto del proceso y no sobre éste mismos. Ahondando aún más, esta Sala, en recientes resoluciones, como en el Auto de fecha 27 de noviembre de 2001 (recurso de queja 1920/2001), o en el de 4 de diciembre de 2001 (recurso de queja 2098/2001), ha precisado que las cuestiones procesales "deben entenderse, a los efectos del ámbito de los recursos extraordinarios, en un sentido amplio, que abarque no sólo las infracciones de las normas reguladoras de los presupuestos del proceso -entendidos como aquellos que impiden su inicio, su continuación o una resolución sobre el fondo- y de los actos procesales que conformen sus sucesivos trámites hasta llegar a la resolución que le pone término, sino también todas aquellas que ordenen la actuación del titular del órgano jurisdiccional encaminada a permitir el juicio jurídico sobre la cuestión que se le somete, así como la orientada a resolver todas las cuestiones que tengan su origen o su causa en el proceso". Esa amplitud conlleva, como se continúa precisando en los mencionados Autos, que tales cuestiones procesales "no se circunscriben a las que enumera el art. 416 LEC 2000, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión y las que determinan el resarcimiento de los costes y gastos que el proceso comporta, por lo cual, aspectos tales como la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de las reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto, o la condena en costas causadas en las sucesivas instancias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación depurado en la estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma jurídica sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC)".

  4. - Los anteriores criterios han de verse completados con aquel -plasmado en los Autos de 16, 23 y 30 de octubre, 13, 20 y 27 de noviembre, 4, 18 y 28 de diciembre de 2001, y 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, y 5, 12, 20 y 26 de marzo de 2002, que, delimitando el ámbito material de los recursos extraordinarios que diseña la nueva ley de procedimiento, y concretando a su vez el ámbito del interés casacional que opera como presupuesto de recurribilidad en casación, ha circunscrito este recurso al examen de la corrección jurídica de las normas referidas al fondo del asunto, esto es, a la cuestión sustantiva o material que constituye el objeto del proceso, según es inherente a su función nomofiláctica, por lo que las cuestiones procesales corresponden al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal. Por lo tanto, en modo alguno puede basarse el "interés casacional" en jurisprudencia o normas relativas a temas de naturaleza adjetiva, conforme se desprende de los claros términos del art. 477.3 de la LEC y lo corrobora la propia Disposición final decimosexta, al regular el régimen provisional, que no permite presentar el recurso extraordinario, sin formular el de casación, frente a las resoluciones recurribles del número 3º del art. 477.2, por la obvia razón de que el "interés casacional" ha de versar sobre el objeto del proceso y no sobre éste mismos. Ahondando aún más, esta Sala, en los Autos de fecha 27 de noviembre de 2001 (recurso de queja 1920/2001), y 4 de diciembre de 2001 (recurso de queja 2098/2001), entre otros, ha precisado que las cuestiones procesales "deben entenderse, a los efectos del ámbito de los recursos extraordinarios, en un sentido amplio, que abarque no sólo las infracciones de las normas reguladoras de los presupuestos del proceso -entendidos como aquellos que impiden su inicio, su continuación o una resolución sobre el fondo- y de los actos procesales que conformen sus sucesivos trámites hasta llegar a la resolución que le pone término, sino también todas aquellas que ordenen la actuación del titular del órgano jurisdiccional encaminada a permitir el juicio jurídico sobre la cuestión que se le somete, así como la orientada a resolver todas las cuestiones que tengan su origen o su causa en el proceso". Esa amplitud conlleva, como se continúa precisando en los mencionados Autos, que tales cuestiones procesales no se circunscriben a las que enumera el art. 416 LEC 2000, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión y las que determinan el resarcimiento de los costes y gastos que el proceso comporta, por lo cual, aspectos tales como la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de las reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto, o la condena en costas causadas en las sucesivas instancias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación depurado en la estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma jurídica sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC).

  5. - Pues bien, los criterios que tan ampliamente se han expuesto dejan sin fundamento alguno a los argumentos impugnatorios que se desgranan en el escrito de queja, y abocan, por lo tanto, al rechazo de ésta y a la correlativa confirmación de la decisión de la Audiencia, aun cuando lo sea por razones distintas a las que se recogen en el Auto denegatorio de la preparación de la casación. Ante todo debe tenerse en cuenta que se pretende recurrir una sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000 y que puso término a un juicio cuyo objeto versaba sobre el cumplimiento de un contrato de ejecución de obra, específicamente sobre la reclamación del precio convenido por ella y sus modificaciones, que se elevaba a la cantidad de 1.049.174 pesetas. El juicio, por tanto, no presentaba especialidad alguna en su objeto que le hiciera merecedor de un concreto tipo de procedimiento; antes bien, se tramitó conforme a las reglas del declarativo de menor cuantía en atención a la del objeto litigioso, aquí identificada con la cantidad reclamada en la demanda (cf. art. 484-1ª, en relación con el art. 489-8º LEC de 1881). Siendo así, el cauce de acceso a la casación es el que abre el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 con exclusión de cualquier otro, vía que, no obstante, aquí se encuentra cerrada toda vez que la cuantía del asunto no alcanza la fijada por el legislador como suma gravaminis para la casación. Sin embargo, no ha sido ese el cauce escogido por el recurrente: éste, sin duda obligado por la insuficiencia económica del interés litigioso, pretende recurrir en casación la sentencia por considerar que la resolución del recurso presenta interés casacional, es decir, a través del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 1/2000, lo que resulta totalmente inadecuado pues, como se ha visto, esa vía está reservada para las sentencias recaídas en procesos sustanciados por razón de la materia, lo que, como se acaba de decir, no es el caso.

    Pero es que, aun cuando se hiciera abstracción de semejante obstáculo, de por sí insalvable, tampoco cabría tener por preparado el recurso por interés casacional desde el punto y hora en que éste se refiere a cuestiones que se encuentran al margen del recurso de casación, como es la corrección del juicio de hecho. Las infracciones normativas que se denuncian -y con independencia de que las relativas a preceptos de la LEC 2000 no resultan aplicables ratio tempore- ponen de manifiesto que la oposición a la doctrina jurisprudencial en que se pretende fundamentar el interés casacional se refiere bien a la eficacia de determinados medios de prueba y a la revisión en casación de su valoración -la prueba de presunciones y la prueba de confesión judicial-, bien a la distribución de la carga de la prueba, aspectos que en el diseño que el legislador ha hecho de los recursos extraordinarios quedan situados en el ámbito del recurso por infracción procesal; y cuando invoca la infracción del art. 1.593 del CC y la oposición a la jurisprudencia que lo interpreta, el recurrente no está haciendo otra cosa que alegar la presencia de un interés casacional que es puramente artificioso, pues se asienta sobre un substrato fáctico diferente al apreciado por la sentencia recurrida, que no estimó acreditados los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones actoras, y, por tanto, no consideró probadas las modificaciones sobre las que el recurrente construye su alegato impugnatorio y que le sirven para afirmar la presencia del presupuesto del recurso. En consecuencia, el interés casacional alegado no se refiere a las cuestiones sustantivas que han sido objeto del recurso, sino que viene referido a cuestiones de índole fáctica, que quedan extramuros del ámbito material del recurso de casación, y, por ello, no son aptas para justificar el interés casacional que fundamenta el recurso, lo que, como más arriba se ha indicado, determinaría en todo caso el rechazo de la queja y la confirmación del Auto denegatorio de la preparación de la casación.

  6. - Queda por dar respuesta, siquiera de forma escueta, a los reproches que se recogen el en escrito de queja, y que se dirigen, en esencia, a invocar el derecho a la tutela judicial efectiva, que se considera vulnerado por el rigorismo excesivo que, al decir del recurrente, demuestran los criterios interpretativos que esta Sala ha establecido respecto de los presupuestos y requisitos de los recursos, y por no haberse permitido la subsanación de los defectos formales apreciados en el escrito preparatorio. Al respecto, debe recordarse, tal y como a su vez lo hace incesantemente el Tribunal Constitucional, que el derecho a los recursos es de configuración legal (SSTC 3/83 y 216/98); que salvo en lo penal no existe un derecho, dentro del genérico a la tutela judicial efectiva, a recurrir en todo caso y a un determinado tipo de recurso, siendo perfectamente posible que el legislador haya dejado sin recurso una determinada resolución, o la haya excluido de determinados recursos (SSTS 37/88, 196/88 y 216/98); que no es constitucionalmente exigible una interpretación de la legalidad que aboque a facilitar el acceso a la vía de recurso en todo caso (cf. SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); que no es posible subsanar la falta de concurrencia de los presupuestos del recurso, los cuales deben darse al tiempo de su preparación y, en su caso, de su formalización, pues la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir oportunamente los presupuestos y requisitos procesales (cf. SSTC 16 y 41/92); y, en fin, en lo que interesa para resolver la presente queja, que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface también con una respuesta judicial que conlleve la inadmisión de un determinado medio impugnatorio, siempre que dicha inadmisión se funde en causa legal, y que no responda a un manifiesto error o a una interpretación desproporcionada de los requisitos establecidos por el legislador (SSTC 43/85, 213/98).LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. José Luis García Guardia , en nombre y representación de D. Benjamín, contra el Auto de fecha 30 de octubre de 2001, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima), denegó tener por preparado el recurso de casación contra la Sentencia de 29 de septiembre de 2001, debiendo comunicarse esta resolución a la referida Audiencia para su constancia en autos.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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