STS, 9 de Abril de 2003

ECLIES:TS:2003:2505
ProcedimientoD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil tres.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Córdoba, representado por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 11 de diciembre de 1997, sobre aprovechamiento urbanístico a obtener para la concesión de una licencia de obras, habiendo comparecido como parte recurrida la entidad mercantil URPESA, S.A., representada por el Procurador D. Manuel Lanchares Larra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 26 de marzo de 1993 la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Córdoba exigió a la entidad mercantil URPESA, S.A. la cantidad de 24.417.274 pesetas en concepto del 15% del aprovechamiento urbanístico de una finca sita en la Manzana B del Polígono de La Azahara, como condición para obrtener una licencia para construir 346 viviendas en dicha finca.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por URPESA, S.A. recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con el nº 747/93, en el que recayó sentencia de fecha 11 de diciembree de 1997, por la que se estimaba el recurso interpuesto, se anulaba el acto en él impugnado y se condenaba al Ayuntamiento de Córdoba a devolver a URPESA, S.A. la cantidad de 24.417.274 pesetas.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso decasación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 3 de abril de 2003, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Córdoba interpone, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 11 de diciembre de 1997, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por URPESA, S.A. contra el acuerdo de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Córdoba de 26 de marzo de 1993, que le exigió la cantidad de 24.417.274 pesetas, en concepto del 15% del aprovechamiento urbanístico de una finca sita en la Manzana B del Polígono de La Azahara, como condición para obtener una licencia para construir 346 viviendas en dicha finca.

SEGUNDO

La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por URPESA, S.A.. por entender que los preceptos que prestaban cobertura al acto administrativo impugnado por ella habían sido anulados por la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 29 de marzo, y contra aquélla la parte recurrente opone, como único motivo de casación, que ha existido infracción de la Disposición Final Tercera de la Ley del Parlamento de Andalucía 1/1997, de 18 de junio, que aprobó, con determinadas matizaciones que aquí no interesan, como Ley de la Comunidad Autónoma de Andalucía el Texto refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992, y ordenó la retroacción de su vigencia al momento de la publicación de la sentencia 61/1997 del Tribunal Constitucional.

La parte recurrente alega que la aplicación de la citada norma de la Ley Andaluza 1/1997 hubiera conducido a un resultado distinto al que ha llegado al Tribunal de instancia, pero, en cualquier caso, se trata de un motivo de casación que no puede ser examinado porque en un recurso de casación no cabe discutir la interpretación que del Derecho Autonómico haya llevado a cabo la sentencia recurrida, tal como resulta de los artículos 93.4 y 96.2 LJ, que limitan el recurso de casación a la aplicación del Derecho estatal o comunitario europeo.

En todo caso, conviene recordar que, como ha declarado esta Sala en sentencia de 5 de diciembre de 2002, la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, declaró la inconstitucionalidad del artículo 27 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 1992, y los demás aplicables a cesiones, lo que determina que estos preceptos no puedan dar cobertura al acto aquí recurrido. Este acto no puede ser salvado acudiendo a la Ley del Parlamento Andaluz 1/1997, de 16 de junio, porque a esta ley no puede darse efectos retroactivos en materia de cesiones, al tratarse de restricciones al derecho de propiedad, por impedirlo el artículo 9.3 de la Constitución.

TERCERO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 LJ, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Córdoba contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 11 de diciembre de 1997 condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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