STS, 19 de Mayo de 2004

PonenteJosé Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat
ECLIES:TS:2004:3456
Número de Recurso7147/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil cuatro.

VISTO el recurso de casación número 7147/2000, interpuesto por la Procuradora Dª Mª Jesús Mateo Herranz, en nombre y representación de la Entidad Mercantil ÁRIDOS PINEDA, S.L., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de julio de 2000, en el recurso contencioso-administrativo número 966/95, interpuesto contra las resoluciones de fechas 10 y 29 de marzo de 1995, sobre desestimación de solicitudes ante la Sección Minera. Han sido partes recurridas la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por el Letrado del Servicio Jurídico de la misma y la Sociedad Mercantil AUTOPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., representada por la Procuradora Dª María Gracia Garrido Entrena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 966/1995, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia de fecha 13 de julio de 2000, por la que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Cristina Ruíz de Santillana, en nombre y representación de la Entidad Mercantil ÁRIDOS PINEDA, S.L., contra las resoluciones del Director General de la Energía de la Generalitat de Catalunya de fechas 10 y 29 de marzo de 1995, sobre desestimación de solicitudes ante la Sección Minera.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la Entidad Mercantil ÁRIDOS PINEDA, S.L. recurso de casación, que la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña tuvo por preparado mediante providencia de fecha 27 de septiembre de 2000 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 7 de noviembre de 2000, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO: "Se sirva tener por formulado dentro de plazo el escrito de interposición del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por ÁRIDOS PINEDA, S.L. contra la sentencia nº 761/2000 del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, Sección Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 966/95, que acompañamos a este escrito, y se sirva tenerme por personada en representación de ÁRIDOS PINEDA, S.L., ordenando se entiendan conmigo las futuras diligencias procesales y notificaciones. Y previa sustanciación legal, se sirva dictar sentencia favorable estimando este recurso y revocando la citada sentencia nº 761/2000 del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, Sección Cuarta, recurso nº 966/95, declarando que el área autorizada de la explotación o concesión denominada RIALS, expediente administrativo 1.015, de recursos de la sección A, es la delimitada por la resolución del Cap de Servei de Mines de 27 de marzo de 1987, y que resulta también así de los planes de labores desde 1976, aprobados cada año por la Administración minera. Declarando nulos y contrarios a derechos los actos de la administración que hayan cuestionado dicha área autorizada, y en concreto la resolución de 10 de marzo de 1995, de la Dirección General de Energía de la Generalitat de Catalunya. Y declarando también que la administración minera debe abstenerse, por no ser de su competencia, en las cuestiones derivadas de los contratos de explotación o arrendamiento sobre los terrenos de terceros que están dentro del área autorizada, por ser de naturaleza civil, y por tanto competencia de los Tribunales civiles. Estimando también los demás pedimentos del suplico de nuestra demanda.".

CUARTO

La Sala, por Auto de fecha 11 de noviembre de 2002, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 17 de febrero de 2003 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (la GENERALITAT DE CATALUNYA y la Sociedad Mercantil AUTOPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso lo que efectuaron con el siguiente resultado:

  1. - Con fecha 27 de marzo de 2003, la Procuradora Dª María Gracia Garrido Entrena, sustituida posteriormente por el Procurador D. Isacio Calleja García, en representación de la Sociedad Mercantil AUTOPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., presentó escrito en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO: "que habiendo por presentado este escrito con los que lo acompañan, los admita, tenga por evacuado el traslado conferido y por impugnado, en todas y cada una de sus Alegaciones, el recurso de casación interpuesto por ÁRIDOS PINEDA, S.L. contra la sentencia referenciada en el encabezamiento y, en sus méritos, previos los trámites legales oportunos, se sirva dictar sentencia por la que, apreciando los defectos de forma que se denuncian en este escrito y considerando que los mismos habrían debido dar lugar a la inadmisión del recurso, se declare no haber lugar al mismo, desestimándolo íntegramente o, subsidiariamente, declare igualmente no haber lugar al mismo y lo desestime íntegramente en todas y cada una de sus Alegaciones por motivos de fondo, confirmando en uno y otro caso la sentencia recurrida y con imposición de las costas a la parte recurrente por criterio del vencimiento y por su evidente temeridad. Por Otrosí solicita se acuerde la admisión de los documentos adjuntados a este escrito.".

  2. - Con fecha 27 de marzo de 2003, el Letrado de la GENERALITAT DE CATALUNYA, en representación de la misma, presentó escrito en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO: "que tenga por presentado este escrito, con sus copias; por hechas las alegaciones que en él se contienen y, de conformidad con las anteriores consideraciones, dicte sentencia declarando la desestimación del recurso de casación interpuesto por ÁRIDOS PINEDA, S.L., con expresa imposición de las costas a los recurrentes.".

SEXTO

Por providencia de fecha 25 de febrero de 2004, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 11 de mayo de 2004, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de casación la pretensión de revocación de la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de julio de 2000, que desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Entidad ÁRIDOS PINEDA, S.L. contra la resolución de la Dirección General de Energía del Departamento de Industria y Energía de la Generalitat de Cataluña de 10 de marzo de 1995, que desestimó el recurso formulado contra la desestimación presunta de las solicitudes efectuadas el 24 de agosto de 1993, el 26 de mayo de 1994 y el 6 de junio de 1994, ante la Sección de Ordenación Minera, en relación con la explotación a cielo abierto denominada Rials número 1015, del Registro Minero de Barcelona, y contra la resolución de esa autoridad administrativa de 29 de marzo de 1995, que no admite a trámite el recurso formulado contra la providencia del Jefe de la Sección de Ordenación Minera de 23 de enero de 1885, por la que se aprobaba el inicio del expediente de caducidad de la autorización de explotación del referido recurso de la Sección A, que se declaran conformes a Derecho.

SEGUNDO

Procede estimar la pretensión de declaración de inadmisibilidad del recurso de casación, que promueve el Letrado de la Entidad Mercantil AUTOPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A. alegando que el escrito de interposición formulado por la parte recurrente infringe el artículo 92.1 de la Ley jurisdiccional al no expresar los motivos en que se ampara y constituir su escrito en que se formaliza el recurso "una suerte de apelación" contra la sentencia recurrida que se estructura en fundamentos y alegatos genéricos que pretenden reexaminar todas las cuestiones jurídicas discutidas en la instancia.

El artículo 92 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, establece en su parágrafo primero que el recurrente habrá de formular ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el escrito de interposición del recurso en el que se expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas.

El deber procesal de expresar razonadamente el motivo o motivos en que se ampare el recurso de casación constituye un requisito de forma exigible del escrito de interposición del recurso, que como se aprecia en los Autos de esta Sala de 13 de diciembre de 1999, 18 de febrero de 2000 y en las Sentencias de 22 de julio de 2002, 23 de septiembre de 2002 y 21 de abril de 2003, descansa en la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de cumplimentar con rigor jurídico los requisitos de forma que determinan el contenido del escrito de interposición del recurso, cuya infracción provoca la declaración de inadmisión del recurso de casación, según autoriza el artículo 93 de la referida Ley matriz de esta jurisdicción contencioso- administrativa.

Conforme a estos parámetros legales y jurisprudenciales de enjuiciamiento, atendiendo a la doctrina expresada por esta Sala en la sentencia de 21 de enero de 2004 (R.C. 1178/1999), procede declarar que el escrito de interposición del recurso de casación formulado por la defensa letrada de la Entidad recurrente, sometido a las prescripciones de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998, no satisface los requisitos de forma exigidos en el artículo 92 de la mentada ley procesal de enjuiciamiento contencioso-administrativa, porque no fija ni siquiera indiciariamente los motivos en que se fundamenta al amparo del artículo 88 de la Ley 29/1998.

Esta interpretación de los artículos 92 y 93 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa es conforme al derecho de acceso a los recursos que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, porque, como observa el Tribunal Constitucional en la sentencia 214/2003, de 1 de diciembre, el derecho a la revisión de las resoluciones judiciales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal que constituye una función jurisdiccional de exclusiva competencia de los Jueces y Tribunales, de modo que la declaración de inadmisión de los recursos que ha de efectuarse de forma motivada, en base a la aplicación de una causa legal y a la interpretación de las normas procesales que las regulan sólo trasciende al plano constitucional cuando el Tribunal incurra en error patente, arbitrariedad o en manifiesta irracionalidad, siendo irrazonable la interpretación excesivamente rigorista de estos preceptos procesales que no tome en consideración el principio pro actione que rige con intensidad matizada en el recurso de casación.

Procede, consecuentemente, declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la Entidad Mercantil ÁRIDOS PINEDA, S.L. contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de julio de 2000, dictada en el recurso contencioso-administrativo 966/1995.

TERCERO

De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, procede imponer las costas procesales en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil ÁRIDOS PINEDA, S.L. contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de julio de 2000, dictada en el recurso contencioso-administrativo 966/1995.

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Fernando Cid Fontán.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico. Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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