STS, 29 de Marzo de 1994

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso161/1992
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución29 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma (vid. AATS, entre otros, Autos de 20/1/2004 (Recursos 772/2003, 1393/2003, 1234/2003, 1127/2003), 27/1/2004 (Recursos 1446/2003, 1149/2003, 1208/2003, 1259/2003, 819/2003, 883/2003), 3/2/2004 (Recursos 1472/2003, 809/2003), 10/2/2004 (Recursos 1391/2003, 1281/2003, 1500/2003, 1322/2003, 1490/2003, 1531/2003, 946/2003, 124/2003), 17/2/2004 Recursos 1313/2003, 1353/2003, 1272/2003, 1258/2003, 1108/2003, 1560/2003, 8/2004, 1525/2003, 2/2004, 1089/2003, 619/2003, 1033/2003, 89/2003), 24/2/2004 (Recursos 1548/2003, 1468/2003, 1544/2003, 1499/2003, 1488/2003, 1508/2003, 1146/2003, 1515/2003), 2/3/2004 (Recursos 13/2004, 1405/2003, 1407/2003, 1222/2003), 9/3/2004 (Recurso 52/2004), Autos 16/3/2004 (Recurso 1372/2003, 99/2004, 1541/2003, 141/2004) , 23/3/2004 (Recurso 153/2004, 1494/2003, 119/2004, 16/2004, 176/2004), 30/3/2004 (Recurso 196/2004, 198/2004, 1390/2003, 1552/2003, 1429/2003, 1449/2003, 143/2004, 1536/2003), y 6/4/2004, ( Recurso 234/2004, 240/2004, 1465/2003, 81/2004, 1340/2003, 1545/2003).

  1. - La aplicación de la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, habida cuenta de la naturaleza procesal, y por tanto ajena al ámbito propio del recurso de casación, de la infracción legal alegada, referida al artículo 1214 del Código Civil, precepto relativo a la carga de la prueba, ha de llevar indefectiblemente a la inadmisión del recurso de casación, al tratarse de cuestión ajena al ámbito del recurso de casación, propia del recurso extraordinario por infracción procesal, y en consonancia con tal consideración ha de añadirse que el interés casacional, en cualquiera de sus tres manifestaciones, recogidas en el art. 477. 3 de la LEC 2000, no puede ir referido a cuestiones procesales.

    Consecuentemente, concurre la causa de inadmisión del presente recurso de preparación e interposición defectuosas por planteamiento en el recurso de casación de cuestiones de carácter procesal, propias del recurso extraordinario por infracción procesal (art. 483. 1º, inciso segundo y 483.2, 2º, en relación ambos con el art. 477.1 LEC 2000).

  2. - De conformidad con lo establecido en el artículo 483.4 de la LEC 2000, procede declarar firme la Sentencia recurrida, sin que ante la incomparecencia ante esta Sala de la parte recurrida haya sido preciso conferir a la misma el trámite de audiencia previsto en el artículo 483.3 de dicha LEC, y sin que proceda hacer expresa imposición de costas en el presente recurso, dejando constancia de que contra este Auto no cabe recurso alguno (art. 483.5 LEC 2000). Igualmente, dada la incomparecencia ante esta Sala de la parte recurrida, procede que la notificación de este Auto se lleve a cabo por la Audiencia a través del Procurador que ostenta allí la representación.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la representación procesal de Dª Ángela contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 7ª, con sede en Elche), dictó Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2001 en el rollo de apelación 592/01, dimanante de los autos de divorcio nº 87/99, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Orihuela. 2º.- DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

    2. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que notificará la presente resolución a la parte recurrida a través de quien ostentaba su representación procesal ante el mismo, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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