ATS, 28 de Diciembre de 2004

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2004:14670A
Número de Recurso681/2004
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 87/2004 la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Cuarta) dictó Auto, de fecha 27 de abril de 2004, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de Dª. María Luisa, contra la Sentencia de fecha 29 de marzo de 2004 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 19 de mayo de 2004, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Formado el presente rollo, por Providencia de 13 de julio de 2004 se acordó requerir a la recurrente, a través de su Procurador, a fin de que aportara certificación de las Sentencias dictadas en ambas instancias, así como testimonio de ciertos particulares de las actuaciones, lo que verificó oportunamente, dictándose Providencia de 21 de septiembre de 2004 a fin de reclamar de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife la urgente remisión del rollo de apelación 87/2004 y de los autos de juicio ordinario 202/2002, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Santa Cruz de la Palma, que han sido recibidos en este Tribunal.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El correcto análisis del presente recurso de queja exige dejar constancia, inicialmente, de las siguientes circunstancias que se advierten del examen de las actuaciones practicadas en ambas instancias; en la demanda rectora del juicio ordinario la hoy recurrente ejercitó una acción de retracto, al amparo de lo establecido en el art. 249.1,7 de la LEC 1/2000, en la que dejó indicada su cuantía, coincidiendo con el precio de la compraventa de la finca objeto de retracto, en 362.627,50 euros; admitida a trámite y formulada contestación, en el acto de la audiencia previa celebrada el 17 de julio de 2002, el Juez de instancia acordó tener por efectuada la acumulación, a la inicialmente ejercitada de retracto, de la acción de nulidad o ineficacia del contrato de compraventa de la finca objeto de aquél, celebrado entre la entidad demandada y una tercera entidad, respecto a la que se acordó su emplazamiento; recurrido este pronunciamiento por la entidad primeramente codemandada fue confirmado por Auto de 3 de octubre de 2002, continuándose el proceso y dictándose Sentencia de primera instancia que, en lo sustancial, estimó que el incumplimiento del art. 266.3º de la LEC 1/2000, sobre el requisito de aportación con la demanda del documento que acredite la consignación del precio del retracto, cuando fuera procedente, suponía la falta de un presupuesto de admisibilidad de la demanda que determinaba, en sentencia, su desestimación, sin necesidad de entrar a examinar el fondo de la controversia; fue recurrida en apelación por la actora, hoy también recurrente, quien mantuvo en la alzada la procedencia de las dos acciones acumuladas; la Audiencia desestimó el recurso confirmando el criterio de la Sentencia apelada y examinó, asimismo, la improcedencia de la acción acumulada; en el escrito de preparación del recurso de casación, presentado ante la Audiencia el 6 de abril de 2004, se invocó el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 1/2000, como cauce de acceso, por entender la recurrente que la cuantía del litigio supera los 150.000 euros, y se citaron, como infracciones legales cometidas en la Sentencia impugnada, los arts. 1518 y 1523 del CC y los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución. La Audiencia denegó la preparación del recurso en el Auto que ahora se impugna por estimar que el proceso se siguió por razón de la materia, por cuanto en el escrito de preparación debía haberse invocado el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 1/2000, del "interes casacional", acreditándose su concurrencia, a lo que añadió en el Auto denegatorio de la petición de reposición preparatoria de la queja, que el carácter subordinado a la acción de retracto inicialmente ejercitada en la demanda de la acción, después acumulada, por razón de la cuantía impedía la preparación del recurso de casación por el cauce del ordinal 2º del citado art. 477.2 LEC 1/2000, invocado por la recurrente; frente a ello, en el escrito de queja, se argumenta sobre la procedencia de la vía invocada alegando que en el litigio se discutió sobre el precio de la compraventa objeto de la acción acumulada de la que se instaba su nulidad.

  2. - Así planteada esta queja, debe dejarse constancia en este punto que esta Sala viene interpretando las vías de acceso a la casación de los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 LEC 1/2000 en el sentido de que la primera de ellas es únicamente aplicable a procesos seguidos por razón de la cuantía, y la del ordinal tercero exclusivamente a los juicios ratione materiae, no obstante tal criterio plantea dificultades de aplicación cuando, en virtud de las normas que regulan la delimitación y ampliación del objeto litigioso, un mismo cauce procedimental sirve para sustanciar pretensiones diferentes, alguna de las cuales daría propiamente lugar, si hubiese constituído el único objeto del proceso, a un juicio por razón de la materia y otra u otras a un proceso declarativo ordinario, es decir, de aquellos en que el procedimiento aplicable se determina en atención a la cuantía de la pretensión. En efecto, en tales especiales supuestos suele darse, por la misma naturaleza de la acumulación de autos -también de la reconvención, que ahora necesariamente ha de ser conexa ( art. 406 LEC ) e incluso, en cierta medida, en la acumulación de acciones- una estrecha relación de conexión entre todas las cuestiones que deben resolverse en la misma sentencia, y como sea que el recurso se presenta contra dicha resolución definitiva, habrán de tenerse particularmente en cuenta: a) el contenido de la pretensión impugnatoria, es decir, qué pronunciamiento o pronunciamientos son los que se impugnan, lo que determinará qué ordinal del art. 477.2, el segundo o el tercero, resulta idóneo para impugnar las infracciones normativas cometidas al resolver sobre aquel pronunciamiento; b) que cuando en el recurso se impugnen pronunciamientos de diversa clase y para resolver sobre alguno de ellos exista y se aprecie una subordinación lógica y racional a la resolución del pronunciamiento, también impugnado, del asunto que determina el procedimiento aplicable en atención a la cuantía, porque tal infracción repercuta o sea prejudicial de la adecuada resolución de la pretensión o asunto por razón de la materia, resulta evidente que habrá de acudirse a la vía del ordinal segundo del art. 477.2 LEC, y a la inversa, cuando la acción determinante tenga establecida la clase de juicio por razón de la materia, el cauce será necesariamente el del ordinal tercero de dicho art. 477.2 LEC 2000 ; c) en los casos en que haya operado una reducción del objeto litigioso en la segunda instancia, de modo tal que el objeto de esta última hubiese quedado limitado a una o algunas concretas pretensiones, homogéneas en cuanto a la forma en que las mismas delimitan el tipo de juicio (por razón de la materia o de la cuantía), debe admitirse que, cumpliendo los presupuestos y requisitos de recurribilidad propios de cada vía de acceso casacional (nos referimos, obviamente, a las de los ordinales segundo y tercero del art. 477.2 LEC 1/2000 ), se impugnen los pronunciamientos relativos a la pretensión en cuestión. Unicamente aquellos supuestos en los que no pueden aplicarse estos criterios atinentes a la pretensión impugnatoria, la subordinación de una a otra acción o reducción del objeto litigioso, serán los que permitan el acceso por cualquiera de las vías que abren los ordinales segundo y tercero del art. 477.2 LEC 2000 (cfr. AATS entre otros, de 9 de octubre de 2001, en recurso 2026/2001, de 16 de abril de 2002, en recurso número 2341/2001 y 16 de julio de 2002, en recurso número 395/2002 y 10 de diciembre de 2002, en recurso 909/2002 ).

  3. - De otro lado, conviene apuntar, igualmente, en relación con el ámbito objetivo de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, que esta Sala tiene reiterado que del articulado de la LEC 2000 y de la Exposición de Motivos, al reservar la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, resulta que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de esas reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa ( art. 477.1 LEC 2000 ), doctrina contenida, entre los más recientes, en Autos resolutorios de recursos de queja de 14 y 28 de septiembre y 5 y 13 de octubre de 2004, en recursos 705/2004, 780/2004, 672/2004 y 856/2004, y Autos de inadmisión de recursos de casación de 13, 20 y 27 de julio, 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 1824/2001, 1305/2001, 1943/2001, 3281/2001 y 3053/2001). 5.- Pues bien, examinando a la luz de la doctrina expuesta, el caso que nos ocupa ha de concluirse que procede la desestimación de la queja; primero porque, al margen del cauce invocado -que después se verá- la infracción de los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución ha de hacerse, cuando ello sea posible en el régimen provisional de la Disposición final decimosexta de la LEC 1/2000, a través del recurso extraordinario por infracción procesal (adviértase que el primero de ellos está, incluso, expresamente excluido de la casación en el ordinal 1º del art. 477.1 de la LEC 1/2000, contemplando el art. 469.1, 4, un motivo específico para su alegación en el recurso extraordinario por infracción procesal), puesto que es palmario el carácter adjetivo de las cuestiones a las que se refieren tales preceptos, con cumplimiento de lo previsto en el apartado 2 del art. 470 LEC 1/2000, y con expresa observancia del requisito establecido en el apartado 2 del art. 469 LEC 1/2000 ; después porque -atendiendo a las infracciones sustantivas denunciadas ( arts. 1518 y 1523 CC ) y a la doctrina que se ha expuesto en el fundamento 2 de esta resolución- tanto si aplicamos el criterio que está a la pretensión impugnatoria de la recurrente -sólo se impugna la desestimación de la acción de retracto, en cuanto exclusivamente se invocan las normas sustantivas de los arts. 1518 y 1523 CC - como si estamos al criterio de la subordinación lógica de las acciones ejercitadas (que en este caso resulta ser una acumulación condicionada a la estimación de la acción de retracto), entendiendo en beneficio de la recurrente que pretende mantener en casación la procedencia de ambas, el cauce de acceso al recurso de casación es el del "interés casacional", puesto que la acción de retracto determinó el juicio ordinario por razón de la materia, por lo que debió alegarse y acreditarse alguno de los casos de "interés casacional" que tipifica el art. 477.3 LEC 2000, al margen de la cuantía del litigio, y dado el carácter exclusivo y excluyente de los cauces de acceso que contempla el art. 477.2 LEC 2000 ( AATS, entre otros, de 27 de enero, 13 de octubre y 16 de noviembre de 2004, en recursos 899/2003, 737/2004 y 997/2004 ).

Pero hay una última razón que impide, al margen de todo lo dicho la preparación del recurso, aun aplicando el más amplio criterio de este Tribunal para el acceso al recurso de casación cuando se acumulan acciones tramitadas por razón de la materia y por razón de la cuantía, y entendiendo que la Sentencia impugnada fuese recurrible por el cauce alegado del ordinal 2º del art. 477.2, y es que, a la vista de los razonamientos desestimatorios de la apelación efectuados en la Sentencia impugnada, ha de concluirse que éstos sólo pueden ser combatidos a través del recurso extraordinario por infracción procesal, ya que dicha Sentencia no examina el fondo de las dos acciones controvertidas; y así, en cuanto a la acción de retracto, confirmando la de instancia, incide en la indebida admisión de la demanda por incumplimiento de la obligación de consignación del precio de retracto que, advertida en sentencia, supone su desestimación y, en cuanto a la acción acumulada, aprecia una serie de irregularidades producidas en su acumulación, desestima la alegación de incongruencia de la Sentencia de primera instancia que se adujera en la alzada por la recurrente y declara la vinculación de la acción acumulada a la de retracto, de forma que la desestimación de ésta última determina la improsperabilidad de aquella; es decir frente a dicha Sentencia sólo pueden alegarse infracciones de índole procesal; de manera que la mención de los arts. 1518 y 1523 del CC en el escrito preparatorio resulta ser artificiosa, en cuanto lo que se pretende, a través de la mención formal de dichos preceptos sustantivos, es suscitar su disconformidad con el razonamiento relativo a la improcedente admisión de la demanda, cuestión que, conforme a la doctrina que se ha expuesto en el razonamiento 3 de esta resolución, debe plantearse a través del recurso extraordinario por infracción procesal y, como ya se indicara al examinar a denuncia de los art. 24 y 120 de la Constitución, con cumplimiento de lo previsto en el art. 470.2 de la LEC 1/2000.

Por todo lo expuesto debe confirmarse la decisión denegatoria de la preparación del recurso adoptada por la Audiencia Provincial, aun cuando sea por razones en alguna medida diferentes de las contenidas en el Auto recurrido, lo que carece de relevancia y en modo alguno puede constituir indefensión, pues el objeto del recurso de queja es verificar la presencia de los presupuestos de recurribilidad establecidos por el legislador, materia de orden público procesal cuyo examen está atribuido a los órganos jurisdiccionales llamados a comprobar la concurrencia de tales requisitos.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de Dª. María Luisa, contra el Auto de fecha 19 de mayo de 2004, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Cuarta ) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 29 de marzo de 2004, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, con devolución a la misma del rollo de apelación 87/2004 y de los autos de juicio ordinario 202/2002.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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