ATS, 1 de Abril de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:3655A
Número de Recurso241/2003
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 5064/2002 la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Sexta) dictó Auto, de fecha 19 de diciembre de 2002, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de Dª Lauracontra la Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2002 anterior, dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 5 de febrero de 2003, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. Angel Rojas Santos, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Como puede deducirse de la copia de la sentencia de la Audiencia Provincial que se pretende impugnar, que ha sido acompañada al presente recurso de queja, la misma trae causa de un procedimiento ordinario, tramitado íntegramente con arreglo a la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, sin especialidad alguna en la materia dada la pretensión ejercitada tanto en la demanda principal como en la reconvencional, acción ésta, instada por la propia parte ahora recurrente, para la que se ha considerado específicamente, en el fundamento primero de la precitada resolución, adecuada en el orden procesal la oposición planteada en el juicio ordinario, por lo que ha de afirmarse que la vía utilizada para el acceso a la casación, a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, resulta inadecuada, debiendo rechazarse la preparación del recurso, pues como se afirma en el Auto impugnado y no se rebate en la queja, no cabe en este supuesto el recurso de casación "ni por la naturaleza de la pretensión, ni por la cuantía ni por el objeto del proceso de instancia", todo ello en aplicación de la doctrina de esta Sala que afirma que los cauces que establece el art. 477.2 LEC son distintos y excluyentes, estando reservado el primero de ellos a las sentencias recaídas en los procedimientos que tuvieran por objeto la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 CE, mientras que el ordinal segundo está exclusivamente referido a los asuntos tramitados por razón de la cuantía, siempre que se supere el límite de 25.000.000 ptas. legalmente establecido y el tercero es cauce para los sustanciados en atención a la materia (AATS de 11 de febrero de 2003, recurso 1258/2002 y 4 de marzo de 2003, recurso 1476/2002, entre otros muchos).

  2. - Conviene añadir, con meros efectos ilustrativos, que aun cuando hubiere sido procedente la vía del "interés casacional", la preparación del recurso se hubiera visto igualmente denegada pues, como reiteradamente se ha dicho por este Tribunal, lo que se erige en interés casacional, en los supuestos de sentencias dictadas en procedimientos determinados por la materia objeto del litigio, y por ende, en especial presupuesto de recurribilidad es la oposición de la sentencia impugnada a la doctrina del Tribunal Supremo, la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, o la aplicación de normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que no exista doctrina jurisprudencial sobre normas anteriores de igual o similar contenido, por lo que, cuando se alegue el primero de los supuestos se ha de razonar sobre la concreta vulneración de la Jurisprudencia, lo que exige mencionar dos o más sentencias de esta Sala, razonándose cómo, cuándo y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas, lo que no ocurre en el caso examinado, donde el recurrente se limita a la cita de una relación de sentencias de esta sala, identificadas tan sólo por sus fechas, para cada una de las infracciones sustantivas que denuncia, pero sin explicar el cómo y el porqué se produce la supuesta vulneración, ni indicar tampoco cual fuera el contenido de las sentencias que menciona en relación con el supuesto concreto, requisitos mínimos que han de considerarse imprescindibles en la preparación del recurso, puesto que el mismo encuentra su razón de ser en la necesidad de crear doctrina jurisprudencial, por encima de la función nomofiláctica que le es propia, por ello no es suficiente con la invocación de una infracción de norma sustantiva, pues tal infracción no es lo relevante en estos supuestos, sino que en relación a ella exista y se acredite alguno de los casos previstos en el art. 477.3 LEC 2000, de tal modo que no sólo basta con la invocación del "interés casacional", sino que es imprescindible razonar sobre la concreta vulneración de la jurisprudencia que se dice cometida o sobre la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, lo que exige explicar el cómo y el por qué se produce la oposición o contradicción. Además el presupuesto que el "interés casacional" comporta ha de quedar cumplido en la fase preparatoria, siendo preciso que concurra efectivamente y que se justifique dentro del preclusivo plazo que señala el art. 479.1 LEC 2000, sin que baste la mera afirmación de su existencia, a lo que equivale la simple cita de sentencias por sus fechas; entender lo contrario sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y transcendente a las partes, configurado normativamente como filtro que determina la necesidad del recurso, que además ha de entenderse como carga de la parte que pretende la impugnación de la sentencia, sin que en ningún caso pueda el Tribunal que ha de examinar la concurrencia de los requisitos y presupuestos de recurribilidad, suplir la inadecuada o insuficiente preparación del recurso.LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Angel Rojas Santos, en nombre y representación de Dª Laura, contra el Auto de fecha 19 de diciembre de 2002, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Sexta) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 21 de noviembre de 2002, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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