ATS, 11 de Junio de 1996

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso392/1995
Fecha de Resolución11 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Junio de mil novecientos noventa y seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª. Cristina Huertas Vega, en nombre y representación de la entidad Aviación y Comercio S.A. (AVIACO), presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 22 de diciembre de 1.994 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Tercera) en el rollo nº 669/93 dimanante de los autos nº 666/90 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palma de Mallorca.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las devolvió con dictamen contrario a la admisión de los tres motivos del recurso por no darse cumplimiento en ninguno de ellos a lo dispuesto por el art. 1.707 LEC.

  3. - Por Providencia de 27 de febrero del corriente año se acordó oír por diez días a la parte recurrente a los efectos prevenidos en la regla 3ª del art. 1710.1 LEC, ya que recursos sustancialmente iguales en su motivación a los motivos primero y segundo de éste habían sido desestimados por las sentencias de esta Sala que en dicha Providencia se especificaban.

  4. - Notificada dicha Providencia a la parte recurrente al siguiente día, transcurrió el plazo fijado de diez días sin que hiciera alegación alguna.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jesús Marina Martínez-Pardo

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los dos primeros motivos del recurso, que deben suponerse amparados en el ordinal 2º del art. 1.692 LEC a tenor de lo que se dice en el punto II del apartado "Requisitos legales" del escrito de interposición, plantean una cuestión, con la cita como infringidos del art. 56 (motivo primero) y de los arts. 58-2 y 62-1º (motivo segundo), todos de la L.E.C., sustancialmente igual a la planteada en recursos desestimados por esta Sala en SSTS 17-6-91, 5-2-92, 23-2-93, 29 y 31-1-94 (citadas en el fundamento de derecho segundo de la propia sentencia recurrida), 30-12-92, 23-12-94, 11-4-95 y 27-1-96 (citadas en la Providencia de esta Sala que acordó el trámite de audiencia), cuya doctrina es, contra lo pretendido por la entidad recurrente, que en el juicio de menor cuantía, a partir de la reforma del art. 533 LEC en 1984, no puede plantearse la incompetencia territorial en la contestación a la demanda sino, necesariamente, con carácter previo, bien por inhibitoria, bien por declinatoria, de modo que ambos motivos incurren en la causa de inadmisión del art. 1710.1-3ª, caso segundo, de la LEC.

  2. - En cuanto al motivo tercero y último, que a tenor del mismo apartado del escrito de interposición cabe entender amparado en el ordinal 4º del art. 1.692, incurre en las causas de inadmisión de inobservancia del art. 1.707 (art. 1710.1-2ª ) y carencia manifiesta de fundamento ( art. 1710.1-3ª, caso primero ). En aquélla, porque en lugar de identificar la supuesta infracción normativa para razonarla a continuación, el motivo se dedica a ir citando diversos preceptos de contenido heterogéneo, como los arts. 1255, 1195 a 1202 y 1254 CC, y también los arts. 50 y 51 del C. de Comercio en relación con cuestiones de hecho, mezcla que según jurisprudencia de esta Sala constituye inobservancia del art. 1.707 LEC ( SSTS 27-11-91, 22-10-92, 29-6-93, 21-7-93, 9-12-94, 25-1-95, 2-6-95 y 11-3-96 ), y además acude repetidamente a la fórmula "y siguientes" después de la cita de alguno de tales preceptos, proceder igualmente rechazado por esta Sala como contrario a las exigencias del art. 1.707 ( SSTS 3-9-92 y 16-3-95 ). Y en carencia manifiesta de fundamento, porque el motivo se aparta totalmente de la declaración fáctica de la sentencia recurrida, que contundentemente declara cómo las operaciones de compensación se hacían apresuradamente el 17 de julio de 1.989, fecha a la que se retrotrajeron los efectos de la declaración de quiebra, mientras el motivo se dedica a insistir en la eficacia de un acuerdo verbal anterior y obligatorio pese a ser doctrina de esta Sala que corresponde al Tribunal de instancia, no siendo revisable en casación, el apreciar la existencia o inexistencia de pactos verbales o tácitos ( SSTS 7-6-87, 29-10-91 y 26-3-92 entre otras muchas ).

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, que además perderá el depósito constituido, conforme dispone el art. 1.710-1-1ª de la LEC.

LA SALA ACUERDA

  1. NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Dª. Cristina Huertas Vega, en nombre y representación de la entidad Aviación y Comercio S.A. (Aviaco), contra la sentencia dictada con fecha 22 de diciembre de 1.994 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Tercera). 2º DECLARAR FIRME dicha resolución.

  2. Imponer las costas a la parte recurrente, con PERDIDA DEL DEPOSITO CONSTITUIDO.

  3. Y remitir la actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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