ATS, 7 de Mayo de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Mayo 1996
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. José Periáñez González, en nombre y representación de D. Luis Alberto y Dª Mercedes, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 14 de marzo de 1995 por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 2ª) en el rollo nº 364/94 dimanante de los autos nº 104/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manzanares.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto emitiendo dictamen contrario a la admisión del recurso dado que sus dos motivos, fundados en el nº 4 del art. 1692 de la LEC, denuncian infracción de jurisprudencia aduciendo al efecto una sola sentencia, además de que el primer motivo se aparta de la apreciación probatoria de la sentencia recurrida.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jesús Marina Martínez-Pardo

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por más flexibilidad que el principio constitucional de tutela judicial efectiva imponga en la interpretación de los requisitos formales del recurso de casación, existen unos límites infranqueables derivados de la propia naturaleza de este recurso, de su carácter especialmente restrictivo y exigente ( SSTC 7/89 y 29/93 ), que encuentran su plasmación legal en el art. 1.707 de la L.E.C. y en la tipificación de la inobservancia de este precepto, como causa de inadmisión, en el art. 1.710.1-2ª de la misma Ley Procesal.

  2. - Siendo requisitos exigidos por el citado art. 1.707 la expresión del motivo o motivos en que se ampare el recurso, la previsión legal de los mismos como tales motivos de casación ("en relación con los que la ley permite"), la cita expresa de las normas o jurisprudencia supuestamente infringidas y el razonar acerca de la pertinencia y fundamentación de cada uno, la jurisprudencia de esta Sala, a la que la Constitución ( art. 123.1 C.E.) y el C.C. (art. 1.6 ) confían la última palabra a la hora de interpretar la legislación procesal civil, y más concretamente la que regula los requisitos de admisibilidad de los recursos ( SSTC 10/86, 26/88, 230/93 y 315/94 ), viene declarando reiteradamente que constituye inobservancia del art. 1.707 de la L.E.C., dando lugar a la consiguiente inadmisibilidad, la falta de claridad manifiesta en la motivación del recurso, que puede venir dada por la cita acumulada en un solo motivo de preceptos legales heterogéneos ( SSTS 29-6-93 y 21-7-93 ), por la mezcla indiscriminada de cuestiones de hecho y de derecho o sustantivas y procesales en un mismo motivo ( SSTS 27-11-91, 27-2-92, 22-10-92 y 29-6-93 ) o, en fin, por la falta de separación entre los motivos invocados, a cada uno de los cuales deben corresponder unos razonamientos diferentes sobre su pertinencia y fundamentación ( STS 9-12-94 ), todo ello desde la superior consideración de que el recurso de casación no es en modo alguno una tercera instancia, como por otra parte viene a declarar expresamente el legislador de 1.992 ( E. de M. Ley 10/92, apdo.3 ), ni el escrito por el que se interpone puede ser igual o similar al de conclusiones propio de la instancia.

  3. - De otro lado también es criterio reiterado de esta Sala que tras la supresión del antiguo motivo de error de hecho basado en documentos por la Ley 10/92 y la correlativa desaparición, por innecesaria, de la causa de inadmisión consistente en apartarse el recurrente de la apreciación probatoria del tribunal de instancia, todo recurso que se aparte, soslaye o contradiga tal apreciación caerá indefectiblemente en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión y, con ello, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC ( AATS 4-3-93 en recurso 2746/92 y otros muchos posteriores), pues como ha declarado la STC (Pleno) 37/95 el recurso de casación "solo permite revisar la aplicación del Derecho, dejando intocados los hechos" (F.J.5º, párrafo segundo). De ahí que esta Sala, en sentencia de 24-1-95, configure el error de derecho en la apreciación de la prueba como único medio para revisar la valoración probatoria, exigiendo no sólo la cita del precepto supuestamente infringido sino también la exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente.

  4. - Pues bien, examinado el presente recurso a la luz de las anteriores consideraciones la conclusión no puede ser otra que su inadmisibilidad por incurrir en las causas antedichas. En cuanto a la inobservancia del art. 1707 LEC, porque sus dos motivos, formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC por infracción de la jurisprudencia, omiten por igual la obligada cita de dos o más sentencias de esta Sala que expongan la jurisprudencia que se dice infringida, limitándose a la insuficiente cita de una sola en cada motivo ( SSTS 1-3-85,10-3-86, 12-12-88, 21-4-92, 23-3-93, 24-3-95 y 7-3-96 ). Y en cuanto a la carencia manifiesta de fundamento, porque una cosa es la inversión de la carga de la prueba o las tendencias objetivadoras de la responsabilidad civil y otra muy distinta que, como se pretende en el recurso, pueda prescindirse en absoluto de la dinámica o curso de los hechos precedentes al daño y de la contribución al mismo proveniente de la conducta de la propia víctima, algo que destaca muy expresamente la sentencia recurrida insistiendo en la conducta indebida del menor fallecido, que contaba ya dieciséis años de edad, al trepar por el poste que soportaba la farola, de modo que cobra plena virtualidad la doctrina de esta Sala a cuyo tenor cabe discutir en casación la relación de causalidad y la apreciación de culpa o negligencia, pero siempre que se respeten las declaraciones del Tribunal de instancia sobre la dinámica de los hechos ( SSTS 13-10-92 y 19-10-92 ), acerca de la cual también se destaca por la sentencia recurrida que el punto peligroso del poste o farola se encontraba a una altura inaccesible por vías normales para la generalidad de las personas.

  5. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, conforme dispone el art. 1710.1-1ª de la LEC.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. José Periáñez González, en nombre y representación de D. Luis Alberto y Dª Mercedes, contra la sentencia dictada con fecha 14 de marzo de 1995 por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 2ª ).

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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