STS, 22 de Mayo de 2002

ECLIES:TS:2002:3632
ProcedimientoD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación nº 5051/96, interpuesto por la entidad Transportes Helguera S.A., representada por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, contra la sentencia de 28 de marzo de 1996, de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en los recursos contencioso administrativos nº 7704 y 7705/94, acumulados, siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escritos de 25 de abril de 1994, la entidad Transportes Helguera S.A., interpuso sendos recursos contencioso administrativos contra las resoluciones del Director General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social de 14 de marzo de 1994, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 28 de marzo de 1996, cuyo fallo es del siguiente tenor: " Que estimamos en parte los recursos contencioso-administrativos num. 7704/94 y 7705/94 (acumulado) deducidos por TRANSPORTES HELGUERA, S.A. contra Resolución de 14-3-94 desestimatoria de R. de alzada contra otra de la Direc. Prov. de Trabajo y S. Social de A Coruña de 24- 12-92, sobre acta de liquidación nº 565/91; Expte. 5046/93; y acta de infracción 2259/91, Expte 5047/93. dictado por MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL; debemos declarar y declaramos la integra confirmación de la resolución referida al acta de liquidación de cuotas de la Seguridad Social, anulando por ser contraria al ordenamiento la resolución referida al acta de infracción. Sin imposición de costas ".

SEGUNDO

La entidad Transportes Helguera S.A., por escrito de 6 de mayo de 1996, manifiesta su intención de preparar recurso de casación contra la citada sentencia, y por providencia de 22 de mayo de 1996, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la entidad Transportes Helguera S.A., interesa se estime el recurso de casación, se case y anule la sentencia recurrida y se dicte nueva sentencia por la que estimando la procedencia del primero de los motivos de casación alegados, mande reponer las actuaciones al momento anterior a la denegación del recibimiento del pleito a prueba y acuerde su procedencia; estimando la procedencia del segundo de los motivos de casación, se case y anule la sentencia que se recurre.

CUARTO

El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, en su escrito de oposición al recurso de casación interesa se dicte resolución desestimándolo.

QUINTO

Por providencia de 11 de marzo de 2.002, se señaló para votación y fallo el pasado día 16 de mayo, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación una Sentencia que estimó parcialmente los recursos contencioso administrativos nº 7704 y 7705/94, interpuestos por la entidad Transportes Helguera S.A., siendo los actos administrativos impugnados las resoluciones de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, de 14 de marzo de 1994, que desestiman los recursos de alzada interpuestos contra anteriores resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de A Coruña de 24 de noviembre de 1992, que aprueban el acta de liquidación nº 565/91 y la de infracción nº 2259/91, cuyas cuantías asciende a 12.834.418 pesetas y 200.000 pesetas, respectivamente. Este recurso se refiere únicamente al acta de liquidación pues la sentencia de instancia estimó el recurso nº 7705/94, relativo al acta de infracción.

SEGUNDO

La casación contencioso administrativo es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable que, al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 6 millones de pesetas. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a la casación tiene fundamento en el designio, que el legislador explicitó en la Exposición de Motivos de la Ley 10/1992, de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la Justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución.

En ese sentido, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que declara que resulta irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía se estimable e inferior al limite legalmente establecido. Asimismo este Tribunal viene declarando que no es obstáculo para la inadmisión de un recurso de casación en el momento de dictarse Sentencia la circunstancia de que en la tramitación de aquél se hubiese admitido el recurso al tener esta admisión carácter provisional.

También hay que tener en cuenta que con arreglo al artículo 51.1.a) de la Ley Jurisdiccional, para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas, ni cualquier otra clase de responsabilidad.

TERCERO

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto de autos obliga a declarar que el presente recurso es inadmisible por razón de la cuantía, ya que se impugna el acta de liquidación nº 565/91 cuya cuantía asciende a 10.920.324 pesetas, excluidos los recargos correspondientes. Así, si bien en un principio se estableció la cuantía del recurso en 12.834.418 pesetas, es doctrina reiterada de este Tribunal, entre otros, autos de 8 de febrero, 1 de marzo, 14, 15, 19 y 27 de abril, 5, 10, 20 y 25 de mayo, 8 de junio, 13 de julio y 17 de diciembre de 1.999, 26 y 27 de enero de 2000 y sentencias de 17 de septiembre de 1999, 1, 15 y 29 de marzo, 4, 14 y 28 de abril, 3 y 31 de mayo, 5, 17 y 21 de julio, 9 y 10 de octubre y 20 y 28 de noviembre y 20 de diciembre de 2000, que tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos, así, el acta nº 565/91, cuyo principal asciende a 10.920.324 pesetas, liquida desde el 1 de agosto de 1986 al 31 de diciembre de 1988 y desde el 1 de agosto de 1989 al 9 de septiembre de 1991, por tanto, es notorio, dados los datos que figuran en la indicada acta, que en el supuesto que nos ocupa ninguna de las cuotas mensuales rebasa la cantidad de seis millones de pesetas, que, como es sabido, es el limite cuantitativo establecido por la normativa aquí aplicable para acceder al recurso de casación.

QUINTO

La estimación de la causa de inadmisibilidad, por razón de la cuantía, obliga en este trámite de sentencia a desestimar el recurso de casación, y conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, es procedente condenar en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Transportes Helguera S.A., contra la sentencia de 28 de marzo de 1996, de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en los recursos contencioso administrativos 7704 y 7705/94, acumulados, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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