STS, 21 de Mayo de 2002

ECLIES:TS:2002:3565
ProcedimientoD. ANTONIO MARTI GARCIA
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 1759/96, interpuesto por el Abogado del Estado y por la entidad Mutual Cyclops, que actúa representada por el Procurador D. Rafael Delgado Delgado, contra la sentencia de 3 de noviembre de 1.995, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo 122/94, en el que se impugnaba la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 18 de mayo de 1.990, que en alzada confirma la de 1 de junio de 1.989 de la Secretaría General de la Seguridad Social, relativa a las deficiencias advertidas en el funcionamiento de la Mutua con motivo de la auditoria practicada.

Siendo partes recurridas las mismas partes recurrentes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 3 de julio de 1.990, la Mutua Cyclops, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Socia de 18 de mayo de 1.990, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 3 de noviembre de 1.995, cuyo fallo es del siguiente tenor: "ESTIMAR EN PARTE el recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la representación procesal de MUTUA CYCLOPS, Mutua Patronal de Accidentes ni 126; anulando parcialmente las resoluciones impugnadas en cuanto éstas requieren a la Mutua citada para que realice un ajuste en sus cuentas por importe de 7.508.160 pesetas (con la inclusión de una subcuenta "Deudores diversos mutualistas"); ajuste concreto que queda reducido a cinco millones quinientas ochenta y tres mil setecientas cincuenta y siete pesetas, por minoración de un millón novecientas veinticuatro mil cuatrocientas tres pesetas; desestimando el resto de las pretensiones. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia el Abogado del Estado por escrito de 22 de diciembre de 1.995, y la Mutua Cyclops, por escrito de 19 de enero de 1.996, manifiestan su intención de preparar recurso de casación, y por providencia de 31 de enero de 1.996, se tienen por preparados los recursos de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

El Abogado del Estado, en su escrito de formalización del recurso de casación, interesa se anule la sentencia recurrida y se confirme íntegramente la resolución administrativa impugnada, en base a un único motivo de casación: "UNICO.- Que se formula al amparo del Art. 95.4º de la Ley Reforma de esa Jurisdicción, por entender que la sentencia recurrida, en cuanto considera admisibles como gastos de administración de la Mutua los causados por la afiliación de la misma a la Confederación de Empresarios de Zaragoza, a la Unión Española de Entidades Aseguradoras, a la Federación de Montepíos y Mutualidades y a la Confederación de Entidades de Previsión Social, infringe el ordenamiento jurídico, y concretamente lo dispuesto en los arts. 202 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido de 30 de mayo de 1.974, vigente a la sazón, en relación con el art. 27 del Reglamento de Colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo en la gestión de la Seguridad Social, aprobado por R.D. 1509/76, de 21 de mayo, también en vigor entonces, y el art. 1º de la O.M. de 8 de mayo de 1.977, modificada por la también O.M. de 2 de octubre de 1.985".

CUARTO

La Mutua Cyclops, en su escrito de formalización del recurso de casación, interesa se anule la sentencia recurrida y se declaren no conformes a derecho las resoluciones impugnadas, en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMERO.- Al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, se denuncia violación del art. 47.2 de la L.P.A. en relación con el art. 39.2 de la L.J. al ser nula de pleno derecho la D. Tª 5ª del R.D. 1509/1976 en que se apoya la sentencia por carecer de cobertura legal y porque se vulnera el principio de irretroactividad que garantiza el art. 9.3 de la C.E. (Art. 5.4 de la LOPJ). SEGUNDO.- Al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, se denuncia violación de los artículos 1 y 38 de la Ley Hipotecaria , Texto Refundido de 8-2-46. TERCERO.- Al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, se denuncia violación del art. 118 del texto refundido de la LGSS (Decreto 2065/1974), en relación con el art. 213 del mismo y con los art. 9 del Decreto 3159/1966 y 12 del Decreto 2766/1967. CUARTO.- Al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, se denuncia violación del art. 213 del texto refundido de la LGSS (Decreto 2065/1974), así como el art. 9 del Decreto 3159/1966 por el que se aprueba el "Reglamento General que regula el régimen económico-financiero del Régimen General de la Seguridad Social".

QUINTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de oposición formulado por la Mutua Cyclops, interesa se desestime, alegando además la inadmisibilidad del mismo, en razón en síntesis, a que se trata de un recurso de apelación y se reproducen los argumentos de la Instancia, sin cita de la sentencia recurrida.

SEXTO

La Mutua Cyclops en su escrito de oposición al recurso de casación formulado por el Abogado del Estado, interesa su desestimación y la inadmisión del mismo por referirse a una partida de cuantía inferior a los seis millones de pesetas que exige el artículo 93 de la Ley de la Jurisdicción.

SÉPTIMO

Por providencia de 11 de marzo de 2.002, se señaló para votación y fallo el día catorce de mayo del año dos mil dos, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó en parte el recurso contencioso administrativo, valorando en sus Fundamentos de Derecho lo siguiente: "TERCERO.- Tal planteamiento explica el alcance excepcional de la disposición transitoria 5ª del Real Decreto de 21 de Mayo de 1976 -cuya legalidad cuestiona la Mutua recurrente en relación con la patrimonialización a favor de la Seguridad Social de los ingresos de las Mutuas Patronales procedentes de las primas así como los bienes muebles e inmuebles en que puedan invertirse dichos ingresos; pues atendiendo a la efectividad de las previsiones del Texto Articulado de la Ley de Bases de la Seguridad Social de 1963, aprobado por Decreto de 21 de abril de 1966 tan solo se excluye de la indicada patrimonialización mantenida en el artículo 4 del Decreto de 1976, regulador del Régimen de Colaboración de las Mutuas, los bienes integrantes de su patrimonio incorporados al mismo con anterioridad al 1 de enero de 1967 o durante el periodo comprendido entre esa fecha y el 31 de diciembre de 1976, siempre que en este último caso se trate de bienes procedentes de 20 por cien del exceso de excedentes o de recursos distintos de los que tengan su origen en las primas recaudadas por la Entidad. Situación ésta excepcional cuyos requisitos fácticos de aplicación no se prueba por la parte actora que sean concurrentes en el caso de autos; por lo que se ha de estar al régimen general, conforme al cual la resolución impugnada es conforme a Derecho. En definitiva lo dispuesto en la Disposición Transitoria a que hemos hecho referencia no supone retroactividad de sus previsiones con limitación de derechos de las Mutuas, sino desarrollo consecuente y concurrente con lo establecido en la Ley de Bases de 21 de abril de 1966, que prohibía el ánimo de lucro en la actuación de las Mutuas y las convertía en Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social. Por último tan solo resta por afirmar que la declaración de patrimonialidad de bienes a favor de la Tesorería que tal declaración debe ser interpretada en el contexto de la Resolución, es decir como requerimiento que el Ministerio hace a la Mutua en uso de las facultades de tutela e inspección, para que esta lleve a efecto las actuaciones oportunas, para que los bienes registrados a nombre de la Mutua pasean a la titularidad de la Seguridad Social haciendo manifestación de su pertenencia a estos efectos, que no supone asunción de atribuciones indebidamente asumidas. No existe, por tanto, razón alguna para declarar no ajustada a Derecho, en este pinto, la Resolución impugnada. CUARTO.- La segunda alegación de la demandante se refiere al requerimiento que la Administración hace a la Mutua para que elimine de su Balance de situación el 80 por cien del exceso de los excedentes que resultan de la gestión, después de cubiertas las reservas obligatorias (artículo 32,1 del Reglamento). Importe que la Mutua recurrente ha ingresado en el Banco de España. La Mutua alega que tiene derecho a tal cantidad, mientras que la Administración rechaza la titularidad de tal derecho, señalando que lo que realmente ostenta la Mutua es la posibilidad (potencial) de obtener tal derecho. cuestión que se resuelve atendiendo a las siguientes consideraciones: Si la Mutua tuviese a su disposición la utilización de tales fondos, es decir, fuese titular de los mismos, éstos podrían quedar reflejados en el activo del Balance de situación, tal como pretende la Mutua. Se es titular de un derecho cuando este puede hacerse efectivo, es decir, cuando este se puede exigir frente a las demás personas (aspecto externo del derecho, o, al menos, el titular dispone de ciertas facultades de goce o disfrute sobre el derecho (aspecto interno del derecho subjetivo). Pues bien, el artículo 33 del Reglamento establece, sobre los fondos referidos ingresados en el Banco de España por la Mutua, que éstos se ingresan "en cuanta especial a disposición del Ministerio de Trabajo el cal podrá autorizar la disponibilidad de los fondos precisos en cada momento". No se trata pues de fondos propios de la Mutua "depositados" en el banco de España sobre los cuales puede disponer libremente, sino de ingresos" a disposición del Ministerio de Trabajo sobre los cuales la Mutua ni puede disponer de ellos ni obtener el disfrute de los mismos. Por tanto, tales fondos no forman parte del activo del Balance de situación, pues ni se trata de un "depósito" ni de un "valor realizable" a largo plazo", ni tan siquiera de un crédito a favor de la empresa realizable a corto plazo". QUINTO.- Entiende por último la Mutua que la Resolución de 1 de Junio de 1989 debe anularse porque, establece en su apartado tercero, la existencia de una deuda a cargo de los mutualistas por un importe total de 7.508.160 pesetas (resultados a regularizar), que estos deberán saldar con cargo a su patrimonio; por pagos realizados por la Mutua, que no son admitidos como gastos de gestión propia de su actividad. Se encuadran aquí un conjunto de gastos en torno a los cuales se ha de hacer pronunciamiento concreto para cada no de ellos para examinar si pueden o no constituir "gastos de Administración" (además de los gastos por prestaciones que gestionan. accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). estos fondos en el Reglamento de las Mutuas tienen un límite cuantitativo máximo al no poder exceder de un porcentaje a fijar por el Ministerio de Trabajo (art. 27). Para determinar si los gastos efectuados son o no incluibles en el concepto gastos de Administración, o se entiende que las Mutuas respetando el límite máximo a que se refiere el artículo 27 pueden disponer de los fondos "por Administración" libremente (criterio de la Mutua recurrente), bien se rechaza este parecer y se entiende que las Mutuas atendiendo al fin que cumplen, no solo tienen limitados sus gastos cuantitativamente, sino cualitativamente; entrando en las facultades de control o tutela de la Administración examinar si tales gastos responden a las finalidades atribuciones que tienen encomendadas las Mutuas (criterio de la Administración). Para decidir tal cuestión el Tribunal parte del artículo 2 párrafo 2º del repetido Reglamento, aprobado por Real Decreto de 21 de mayo de 1976, que dice así: "Las Mutuas Patronales, una vez inscritas en el registro existente, tendrán personalidad jurídica propia y gozarán de plena capacidad para adquirir, poseer, gravar o enajenar bienes y realizar toda clase de actos y contratos o ejercitar derechos o acciones, todo ello ordenado a la realización de los fines que tiene encomendados y conforme a lo dispuesto en este Reglamento y en sus disposiciones de aplicación y desarrollo". Hay pues una limitación finalista de toda la actividad de la Mutua, de la que sus órganos gestores no se pueden apartar y, por ello, están limitadas sus facultades de libre disposición no solo en la cuantía de los gastos sino también en el fin a que se destinan, pues los fondos han de ser aplicados a los fines para los que se constituyen las Mutuas que son los establecidos en el artículo 2 párrafo 1º del Reglamento: "la gestión de las contingencias de trabajo y enfermedades profesionales sin ánimo de lucro y con sujeción a las normas del Reglamento, por empresarios que asuman, al efecto, una responsabilidad mancomunada. Es pues ajustada a Derecho la tesis mantenida por la Abogacía del Estado. Y conforme a este criterio ha de ser examinada la creación de la cuenta "Deudores diversos" establecida al objeto de que los mutualistas respondan de la buena administración de los fondos que tienen encomendados. En el caso de autos hay que examinar pues específicamente la utilización hecha por la Mutua de los fondos para ver si la imputación de los mismos a "gastos de administración" responde a los fines asignados a la Mutua por la Ley. 1- Gastos realizados por la Mutua en concepto de cuotas (por importe de 1.914.403 pesetas) por su afiliación a Asociaciones relativas a su actividad (Federaciones y uniones con otras empresas, Mutuas o Entidades Aseguradoras). Es razonable que la Mutua mantenga contactos con otras Entidades del Sector o incluso se asocie para la defensa de sus intereses. Esto beneficia la gestión de las Mutuas por la información recibida y el apoyo mutuo que pueden dispensarse entre ellas. No existe desvinculación de tales actividades respecto de los fines que la Mutua ha de cumplir. La Administración en la resolución que se impugna ni siquiera justifica su postura con argumento alguno que permita considerar que tales gastos son ajenos a la Administración de la Mutua. Es por ello adecuado reducir o minorar con estimación parcial del recuso los 7.508.160 pesetas en la cantidad de 1.924.403 pesetas (cuya justificación de gastos no ha sido discutida de contrario) resultando una nueva cifra a regula por la Mutua de cinco millones quinientas ochenta y tres mil setecientas cincuenta y siete pesetas (5.583.757 pesetas)".

SEGUNDO

En atención, a que las dos partes recurrentes han alegado la inadmisibilidad del recurso de casación respecto al formalizado por la parte recurrida, obliga a iniciar este análisis por el relativo a tales causas de inadmisibilidad.

Y a este respecto comenzando por la inadmisibilidad aducida por el Abogado del Estado, en relación con el recurso de casación formalizado por la Entidad Mutual Cyclops, que se concreta en síntesis, en que la Entidad ha formalizado el recurso de casación, cual si fuese un recurso de apelación, reproduciendo en buena medida los argumentos de la Instancia, es procedente rechazar tal alegación de inadmisibilidad, pues apareciendo articulado el recurso de casación, con distintos motivos -hasta cuatro se citan-, aducidos al amparo del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, dos de ellos en base al nº 4 y los otros dos en base al nº 3 del citado artículo, citándose en todos ellos las normas que se estiman infringidas, es claro que no procede acceder a la inadmisibilidad genérica aducida, sin perjuicio, claro está, de que tras el análisis de cada motivo, se puedan desestimar los motivos que procedan en el caso de que en los mismos el recurrente se haya limitado a reproducir los argumentos de la Instancia y no haya hecho la oportuna critica de las valoraciones de la sentencia recurrida.

Por el contrario si que procede acoger la causa de inadmisiblidad aducida por la entidad Mutual Cyclops, respecto al recurso de casación formalizado por el Abogado del Estado, que en este trámite de sentencia se convierte en causa de desestimación del recurso de casación, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, sentencias de 26 de marzo de 1.994, 13 de febrero de 1.994, 11 de marzo de 1.995 y 11 de febrero de 2.002.

Pues en efecto la causa de inadmisibilidad se aduce al amparo del artículo 93 de la Ley dela Jurisdicción, que exige una cuantía mínima de seis millones de pesetas, y en razón a que el Abogado del Estado interpone el recurso de casación, contra una declaración concreta y precisa de la sentencia recurrida, cuya cuantía es la de 1.924.403 pesetas, y a lo anterior en nada obsta, que esa cuestión o partida, estuviera incluida, en otra de 7.508.160 pesetas, que la sentencia dejó reducida a 5.583.757 pesetas por haber minorado la de 1.924.403 pesetas, pues además de que la única cuantía discutida en casación, en el recurso formulado por e Abogado del Estado es la de 1.924.403 pesetas que es inferior a los seis millones, que como mínimo exige el artículo 93 de la Ley de la Jurisdicción, no hay que olvidar, que esta Sala, en reiterada doctrina, autos de 19 de enero de 2.001, 10 de septiembre de 2.001, 8 de junio de 2.001, 18 de mayo de 2.001 y 1 de febrero de 2.002, ha declarado que la cuantía se corresponde con la diferencia de valor entre el objeto de la reclamación y el del acto que motivó el recurso, o la diferencia, entre, la indemnización establecida en la resolución impugnada y la solicitada, y en fin, en el auto de 26 de enero de 2.001, se ha precisado, que cuando la sentencia estime parcialmente el recurso, -cual es el supuesto de autos-, será la cantidad judicialmente reconocida la que se establezca como término de comparación, y aquí esa diferencia es la de 1.924.403, que es muy inferior a la exigida por el artículo 93 citado.

TERCERO

En el motivo primero de casación, la entidad Mutual Cyclops, al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la violación del artículo 47.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo en relación con el artículo 39.2 de la Ley de la Jurisdicción, al ser nula de pleno derecho la Disposición Transitoria 5ª del Real Decreto 1509/76, en que se apoya la sentencia por carecer de cobertura legal y porque se vulnera el principio de irretroactividad que garantiza el artículo 9.3 de la Constitución Española, -artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial-.

Y procede rechazar tal motivo de casación, de una parte, porque como refiere el Abogado del Estado, el recurrente reproduce en buena medida su tesis en la Instancia, y esta fue adecuadamente valorada y resuelta por la sentencia recurrida, sin que las alegaciones que en este recurso de casación se hacen permitan estimar que la Sala de Instancia incurriera en infracción alguna; de otra, porque como también refiere el Abogado del Estado, en toda la legislación aplicable y vigente en la materia ha sido una constante, la precisión de que las Mutuas Patronales no son las titulares de los fondos que administran y por ello no pueden llegar al apoderamiento global de los bienes inmuebles obtenidos con dichos fondos, siendo de señalar que el Reglamento aprobado por el Real Decreto 1509/76 de 21 de marzo es plenamente legal porque deriva directa e inmediatamente de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Decreto 2065/74, de 30 de mayo, y en fin porque esta Sala ha tenido ocasión de valorar y analizar la legalidad de la Disposición Transitoria 5ª del Real Decreto 1509/76, resolviendo alegaciones similares a la de autos, en términos muy parecidos a los expuestos por la sentencia recurrida y así es de señalar que en el recurso de casación 1888/95, se resuelve una cuestión similar a la de autos y en la sentencia de 3 de julio de 2.001, entre otros aparece en su Fundamento de Derecho Cuarto, lo siguiente: " En el motivo tercero de casación, la parte recurrente al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción de la disposición transitoria quinta del Real Decreto 1509/76 y del artículo 3 del Real Decreto 255/80, por interpretación errónea de distintos preceptos de la Ley de la Seguridad Social de Texto Articulado aprobado por Decreto 907/66 de 21 de abril, Real Decreto 2065/74 y Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio y determinados preceptos del Código Civil y de la Constitución, alegando en síntesis, que se le debía reconocer la propiedad de las primas comprendidas entre 1 de enero de 1.967 y 1 de julio de 1.972, en razón a que en esas fechas eran de la propiedad de las Mutuas y que las disposiciones posteriores que establecen un régimen distinto no son ni pueden ser de aplicación retroactiva, y procede rechazar tal motivo de casación, de acuerdo con las propias argumentaciones al respecto de la sentencia recurrida y de la resolución que puso fin a la auditoria, pues en una y otra se analiza y valora con detalle, el alcance y contenido de la normativa vigente y aplicable en cada momento y si bien es cierto que el recurrente ha hecho un análisis no menos profundo, no ha podido evidenciar que exista ninguna de las infracciones que denuncia, y bastaría ciertamente para ello con reproducir aquí las valoraciones de la sentencia. Mas para evitar repeticiones innecesarias, es de destacar, que toda la normativa de la Seguridad Social, sirva de ejemplo la Ley de 1.963 y la de 1.966, siempre ha partido de la previsión de que todos los bienes, recursos... constituyen el patrimonio de la Seguridad Social, que la financiación de la Seguridad Social está constituida por las cotizaciones de empresas y trabajadores. Así el artículo 78 de la base 18 de la Ley 193/63, de 28 de diciembre, precisa que los recursos para la financiación de la Seguridad Social estarán constituidos por las cotizaciones de empresas y trabajadores; el Decreto 907/66 de 21 de abril, que aprueba el Texto Articulado de la Ley de Bases de la Seguridad Social, dispone en su artículo 48, que los bienes, derechos, acciones y recursos de cualquier género adscritos a la Seguridad Social constituyen su patrimonio afecto a sus fines, en su artículo 51 que los recursos generados de la Seguridad Social, están constituidos entre otros, por las cotizaciones de las personas afiliadas, y en su artículo 67 que la cotización comprenderá dos aportaciones, la de los empresarios y la de los trabajadores. Y el Decreto 2065/74 de 30 de mayo, en su artículo 16, precisa que la recaudación de las cuotas corresponde a las Entidades Gestoras y en su artículo 48 que el Patrimonio de la Seguridad Social, estará constituido por las cuotas, bienes, derechos.... Es bien cierto que el Real Decreto 1509/76, hace una previsión expresa sobre que las primas recaudadas por las Mutuas tendrán a todos los efectos la condición de cuotas de la Seguridad Social, pero a partir de ello, no se puede obviamente sostener que con anterioridad el régimen era distinto, pues tal norma no ha hecho otra cosa sino explicar, aclarar y consolidar el régimen anteriormente establecido, como hizo la Ley 4/90 sobre la Orden de 2 de abril de 1.984 y se ha referido, ya que como se ha visto la declaración sobre que todos los bienes, recursos, constituyen el patrimonio de la Seguridad Social y que los recursos de la Seguridad Social están constituidos por las cotizaciones de los obligados, es una constante de nuestro ordenamiento y equivale ciertamente a que las cuotas recaudadas tiene la condición de cuotas de la Seguridad Social, máxime cuando no existe expresión que lo contradiga ni reconozca a las mutuas la propiedad sobre las cuotas, y cuando la norma en cuya base el recurrente pretende apoyar su tesis, lleva a la solución contraria, ya que el artículo 207 de la Ley de 1.966, Texto Articulado aprobado por Decreto 907/66, de 21 de abril, habla de los excedentes obtenidos por las Mutuas en su gestión, y obliga a las Mutuas a afectarlas y adscribirlas a determinados fines, de ello no puede inferirse que la Mutua sea la propietaria de las cuotas, y si que es una mera gestora que no puede disponer de ellos, pues los ha de aplicar a los fines previstos, máxime, cuando la Mutua que está encargada de la gestión, recaudación de las cuotas, es una entidad sin ánimo de lucro, y cuando conforme, a lo dispuesto en el artículo 202 , de la citada norma, las Mutuas no pueden dar lugar a la percepción de beneficios económicos de ninguna clase en favor de los asociados y no pueden estimarse como beneficios los extornos que procedan de acuerdo con el artículo 207. Por último, es también de recordar que la sentencia del Juzgado de Vitoria nº 2 de 31 de octubre de 1.990, que reconoció a la Mutua, hoy recurrente, la propiedad de determinados bienes, también entre otros en su Fundamento de Derecho Tercero, reconoce que las cuotas eran propiedad de la Seguridad Social."

CUARTO

En el segundo motivo de casación, la entidad Mutual Cyclops, al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la violación de los artículos 1 y 38 de la Ley Hipotecaria, Texto Refundido de 8 de febrero de 1.946. Alegando en síntesis que la Administración ha realizado una usurpación de funciones jurisdiccionales no respaldable por el ordenamiento jurídico y que la Sala de Instancia debió dar cumplimiento a las prescripciones de los artículos 1 y 38 de la Ley Hipotecaria y declarar aunque fuese con el carácter provisional que autoriza el artículo 4 de la Ley de la Jurisdicción, que los inmuebles a que se refiere la resolución impugnada son propiedad de su representada.

Y procede rechazar tal motivo de casación, de una parte, porque el recurrente se refiere en buena medida a la actuación de la Administración, y es sabido que el recurso de casación es contra la sentencia y no contra la actuación de la Administración, sentencias de 6 de marzo de 2.001 y 5 de marzo de 2.002, de otra parte, porque la sentencia no se ha pronunciado sobre tal cuestión y si estaba obligada a hacerlo se debía haber denunciado al amparo del nº 3 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, aparte de que el recurrente, según se advierte de la lectura del escrito de demanda, no se refiere a los artículos 1 y 38, ni hace petición relativa a su aplicación y solo la plantea aunque incidentalmente en su escrito de conclusiones, y de otra en fin, porque la resolución impugnada sin otra precisión se limita a comunicar a la Mutua para que cumplimente distintos extremos, entre ellos: "Titulación a nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social de los bienes inmuebles pertenecientes al patrimonio único de la Seguridad Social que la Mutua gestiona", y ciertamente que tal extremo para nada afecta ni al artículo 4 de la Ley de la Jurisdicción, ni al artículo 1 y 38 de la Ley Hipotecaria, a pesar incluso de que algunos bienes inmuebles a los que se refiere el tal requerimiento puedan estar inscritos en el Registro de la Propiedad a su nombre, pues como refiere el Abogado del Estado la inscripción registral es la consecuencia y no la causa de la titularidad dominical y las presunciones derivadas del principio de legitimación registral no pueden situarse por encima de la ley misma, que es la que otorga a los bienes gestionados por las Mutuas una determinada condición dominical.

QUINTO

En los motivos de casación tercero y cuarto, la Mutual Cyclops, al amparo del nº 3 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la violación del artículo 118 del texto refundido de la Seguridad Social aprobado pro Decreto 2065/74, artículo 213 del mismo, artículo 9 del Decreto 3159/66, y 12 del Decreto 2766/67, en relación respectivamente con el asiento de la resolución que se refiere a los pagos efectuados por la Mutua a los servicios médicos de empresas asociadas por la asistencia prestada a los trabajadores asociados y con el asiento de la resolución que contempla la cantidad de 2.868.915 pesetas, correspondientes a gastos de Seguridad e Higiene del Trabajo.

Y procede rechazar tales motivos de casación, de una parte, por razones formales, pues la infracción se denuncia la amparo del nº 3, y dado que la sentencia recurrida, como el propio recurrente reconoce, valoró y resolvió tales cuestiones, es claro, que debía haber denunciado la infracción al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción; de otra parte, por las mismas razones que han motivado la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación formalizado por el Abogado del Estado, esto, es por razón de cuantía, ya que se refiere a apuntes concretos de cuantía inferior a los seis millones de pesetas que como mínimo exige el artículo 93 de la Ley de la Jurisdicción, máxime cuando esa declaración de inadmisibilidad se ha producido, en base a la alegación de inadmisibilidad aducida por la Mutua, y ciertamente, no cabe aplicar doctrina distinta para supuestos similares ni menos en el mismo recurso de casación; y por último, aunque ciertamente ya no resulte necesario, porque la tesis de la sentencia recurrida aparte de no desvirtuada, es conforme a lo que esta Sala en supuestos similares ha declarado, sentencias de 10 de julio de 1.998, 3 de octubre de 1.996, que recoge doctrina de la de 30 de enero de 1.991 y 30 de abril de 2.002.

SEXTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar a los recursos de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuesto por el Abogado del Estado y por la entidad Mutual Cyclops, que actúa representada por el Procurador D. Rafael Delgado Delgado, contra la sentencia de 3 de noviembre de 1.995, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo 122/94, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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