STS 537/1996, 26 de Junio de 1996

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso3508/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución537/1996
Fecha de Resolución26 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Duodécima, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª. Instancia Número Dos de Madrid, sobre resolución de contrato e indemnización de daños; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "VAGUADA AUTO, S.A." representada por el Procurador D. Federico Olivares de Santiago; siendo partes recurridas la entidad "FORD ESPAÑA, S.A." representada por el Procurador D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, así como D. Daniel, representado por el Procurador Dª. Silvia Albite Espinosa.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José Antonio Pérez Martínez, en nombre y representación de D. Daniel, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de 1ª. Instancia número 2 de Madrid, sobre resolución de contrato e indemnización de daños, siendo partes demandadas las entidades "Vaguada Auto, S.A." y "Ford España, S.A.", alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que el actor adquirió un vehículo Ford Sierra en el concesionario oficial de Vaguada Auto, S.A., vehículo de fabricación alemana en la factoría Ford, e importado por esta misma firma, desde el principio el vehículo tuvo mal funcionamiento lo que hizo necesaria la continua entrada en talleres, concluyendo que el coche no es idóneo para su destino. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en la que estimando esta demanda se declare la nulidad del contrato de compraventa concertado entre las partes y, a virtud del cual se adquirió por el actor el automóvil descrito en el hecho primero de la demanda, condenando a los demandados solidariamente a reintegrar al actor la cantidad entregada por el precio del coche, más el del accesorio instalado, en la cuantía de CUATRO MILLONES OCHOCIENTAS VEINTIUNA MIL TRESCIENTAS SETENTA Y SIETE PESETAS, más los intereses legales, y a indemnizarle por los perjuicios causados, cuya cuantía se determinaran en el trámite de ejecución de sentencia, con base en los supuestos contenidos en el hecho SEXTO de esta demanda, y todo ello con la expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento".

  1. - El Procurador D. Federico Olivares de Santiago, en nombre y representación de la entidad "Vaguada Auto, S.A." contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "desestimándola, absolviendo a mi cliente e imponiendo las costas al actor por su temeridad".

  2. - El Procurador D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, en nombre y representación de la entidad "Ford España, S.A." contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que desestime la demanda en todas sus partes, con expresa imposición de costas al demandante".

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de 1ª. Instancia número 2 de Madrid, dictó sentencia con fecha 8 de mayo de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: QUE DESESTIMANDO COMO DESESTIMO LA DEMANDA formulada por la representación de D. Danielcontra VAGUADA AUTO, S.A. y FORD ESPAÑA S.A., al estimar la excepción de falta de legitimación pasiva del demandado FORD ESPAÑA, S.A. y estimando la caducidad respecto del otro codemandado VAGUADA AUTO, S.A., DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones de la actora, con imposición de costas a la actora"

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación de D. Daniel, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Duodécima, dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José A. Pérez Martínez y después continuado por la Procurador Dª. Pilar Calvo Díaz, en nombre y representación del actor D. Daniel, contra la sentencia dictada el ocho de mayo de mil novecientos noventa por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 2 de Madrid en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 1.026/89, de los que este rollo dimana y promovidos por el referido apelante contra las Mercantiles "Vaguada Auto, S.A.", que ha estado representada por el Procurador D. Federico J. Olivares Santiago y "Ford España, S.A.", que lo ha sido por el también Procurador D. Joaquín Pérez-Mulet Suárez, sobre nulidad de contrato de compraventa e indemnización de daños y perjuicios, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la mencionada sentencia apelada y en su lugar, desestimando las excepciones opuestas y estimando parcialmente la demanda inicial del procedimiento, debemos condenar y condenamos a la Mercantil demandada "Vaguada Auto, S.A." a que retire o desmonte del turismo Ford Sierra-Cosworth, Guía 2.01T, matrícula D-....-DX, propiedad del actor, el equipo de aire acondicionado instalado en el mismo en su día y le devuelva la cantidad de "ciento setenta y dos mil ochocientas sesenta y una pesetas (172.861 pts), más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la presente, así como a que le entregue el reseñado vehículo en perfecto estado de funcionamiento y sin cargo alguno, e igualmente condenamos a la referida Mercantil y a la codemandada "Ford España, S.A." a que amplíen la garantía de un año en la forma y manera indicada en el sexto fundamento de esta sentencia, así como las restantes oficiales que tuviera dicha demandada a la fecha de adquisición para esta clase de vehículos, absolviendo a las referidas Mercantiles demandadas de los demás pedimentos de la demanda; y sin hacer especial declaración en las costas de ninguna de las dos instancias".

TERCERO

1.- El Procurador D. Federico Olivares de Santiago, en nombre y representación de la entidad "Vaguada Auto, S.A.", interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 1 de septiembre de 1992 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Duodécima, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO.- PRIMERO.- Al amparo del número 3º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del artículo 359 del mismo cuerpo legal. SEGUNDO.- Inadmitido.

  1. - Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador Dª. Silvia Albite Espinosa, en representación de D. Daniel, presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - Se señaló para votación y fallo el día 13 de junio de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda que dio origen al presente recurso contiene la súplica de que se declare la nulidad del contrato de compraventa del automóvil y que se condene a los demandados al pago de 4.821.377 pesetas más intereses legales y daños y perjuicios, y la contestación a la demanda solicitó, pura y simplemente, la absolución. La cuantía del pleito es la señalada en el suplico porque ni los intereses ni los daños y perjuicios no cuantificados, deben computarse a efectos de fijación de cuantía, pues así resulta del artículo 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según la cual, a la cantidad reclamada no se le pueden sumar los indeterminados intereses, daños o perjuicios (Reglas 8º, 12ª y 16ª).

En consecuencia, el litigio no supera la cuantía de seis millones que exige para acceder a casación el artículo 1687. 1º. c), y como las causas de inadmisión se convierten en causas de desestimación, se desestima el recurso que se formalizó invocando el artículo 1687.1º.a), que nada tiene que ver con el presente litigio.

SEGUNDO

Las costas se imponen al recurrente (artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Federico Olivares de Santiago respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Duodécima, de fecha 1 de septiembre de 1992, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- TEOFILO ORTEGA TORRES.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ .- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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