STS 279/1995, 23 de Marzo de 1995

PonenteD. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
Número de Recurso5/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución279/1995
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número CUATRO de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil "CODORNIU, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García, y asistida del Letrado Don Eduardo Ramírez Ruiz, en el que son recurridos DOÑA Yolanda, representada por el Procurador de los Tribunales Don Saturnino Estevez Rodríguez, y asistida del Letrado Don Juan Carlos Nuevo Cuadrillero y la también mercantil "SUPERMERCADOS SABECO, S.A.", representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Elsa María Fuentes García, y asistido del Letrado Don José Luis Barón de Benito.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Zaragoza fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía número 575/90- A, instado por Doña Yolanda, contra "Supermercados Sabeco, S.A." y contra "Codorniu, S.A.", sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día, previa legal tramitación dictar sentencia por la que, estimando la demanda, se condene a los demandados a indemnizar con carácter solidario a mi mandante por los daños y perjuicios ocasionados, dejando para el periodo de ejecución de sentencia el establecimiento de las bases para la liquidación y su quantum; así como al pago de las costas del procedimiento". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la entidad mercantil "Supermercados Sabeco, S.A.", se contestó la misma en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... en su día y, previos los trámites legales oportunos, dicte una sentencia por la que desestimando la demanda se absuelva a mi representada con imposición de costas a la actora". Por medio de Otrosí Digo, solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por la representación de la mercantil "Codorniu, S.A.", se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, y para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los demás trámites legales pertinentes, dicte sentencia por la que acogiendo la excepción alegada de defecto legal en el modo de proponer la demanda absuelva en la instancia a mi representada con expresa imposición de las costas causadas en este litigio a la parte actora; alternativamente, para el caso de que no fuera estimada dicha excepción, y por ello, se entre a conocer del fondo del asunto, dicte sentencia por la que desestimando la demanda se absuelva a mi representada, Codorniu, S.A., de cuantas pretensiones se deducen en su contra, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 20 de Febrero de 1.991, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando como estimo la demanda interpuesta por la legal representación de Doña Yolanda, debo condenar y condeno a "Supermercados Sabeco, S.A." y "Codorniu, S.A." a que indemnicen solidariamente a aquella en la cantidad de 1.059.000.- pesetas. Con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó sentencia en fecha 13 de Diciembre de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Supermercado demandado y desestimando el formulado por la fábrica demandada y revocando parcialmente la sentencia impugnada, debemos desestimar y desestimamos la pretensión deducida por la actora frente al Supermercado, absolviéndole de la misma y debemos estimar y estimamos la misma frente a la fábrica, condenándole a pagar a la demandante la suma de 1.059.000.- pesetas, condenando a la fábrica demandada al pago de la mitad de las costas originadas a la actora en ambas instancias y sin hacer expresa condena en cuanto a la otra mitad de las causadas a la actora ni de las originadas al Supermercado, igualmente en ambas instancias".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de la Compañía Mercantil "Codorniu, S.A.", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales.- Consideramos que en ambas sentencias se ha infringido el contenido del artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en punto a la actividad que ha de desarrollarse en la comparecencia del juicio ordinario declarativo de menor cuantía".

Segundo

"Al amparo del número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.- En este caso se ha infringido el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Tercero

"Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.- El precepto que se considera infringido es el artículo 1.902 del Código Civil, así como la jurisprudencia relativa al mismo en punto a la estimación de una acción u omisión como causa provocadora y determinante del evento que produce el resultado lesivo".

Cuarto

"Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.- Consideramos que se han infringido los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día CATORCE DE MARZO, a las 11,00 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. GUMERSINDO BURGOS PÉREZ DE ANDRADE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como cuestión previa de orden público procesal, la Sala debe plantearse el problema de la admisibilidad del presente recurso, pues es reiterada y constante la doctrina jurisprudencial en el sentido de entender, que la apreciación de una causa de inadmisibilidad en este trámite, debe convertirse automáticamente en una causa de desestimación del recurso.

En el suplico de la demanda principal, la parte actora postulaba que "se condene a los demandados a indemnizar con carácter solidario a mi mandante por los daños y perjuicios ocasionados, dejando para el periodo de ejecución de sentencia el establecer las bases para la liquidación del "quantum". En el acto de la comparecencia que autoriza el Artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la misma parte demandante puntualiza y concreta sus peticiones de la siguiente forma: "Los gastos médicos y farmacéuticos habidos hasta la fecha; los gastos derivados de la intervención de cirugía estética que, en su caso, precise la demandante; los días de baja derivados de dicha intervención; y, por fin, las secuelas que, en su caso, deriven de la citada intervención".

El Juzgado en su sentencia de fecha 20 de Febrero de 1.991 valora todos y cada uno de los conceptos que figuraban en el "petitum" de la demanda, y entendiendo que no era de aplicación el supuesto contemplado en el párrafo segundo del Artículo 360 de la Ley Procesal, fija directamente el "quantum" indemnizatorio en la suma total de 1.059.000.- pesetas, cantidad en la que son condenados solidariamente los dos demandados.

La parte actora consiente la sentencia del Juzgado, y solo interponen recurso de apelación los demandados-condenados, "Supermercados Sabeco, S.A." y "Codorniu, S.A."; con lo que la cuantía litigiosa queda fijada definitivamente, en virtud del principio prohibitivo de la "reformatio in peius", en la cuantía máxima de 1.059.000.- pesetas.

Esta cifra ha constituido la cuantía litigiosa ventilada en la apelación, y consiguientemente en el presente recurso de casación; suma notoriamente inferior a la fijada en el párrafo primero del Artículo 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley 10/1.992. Esta evidente causa de inadmisión del recurso, opera en este trámite procesal como causa de desestimación, apreciable incluso de oficio, según tiene reiteradamente declarado esta Sala.

Por las razones expuestas, procede desestimar el presente recurso en su integridad, con la preceptiva condena en costas de la parte actora que señala el Artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por la representación de la entidad mercantil "Codorniu, S.A.", contra la sentencia de fecha trece de Diciembre de mil novecientos noventa y uno, que dictó la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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