STS, 5 de Abril de 2003

PonenteD. Pascual Sala Sánchez
ECLIES:TS:2003:2357
Número de Recurso3684/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil tres.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad "Mutua Metalúrgica", actualmente, por cambio de denominación, "Midat Mutua, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 4", representada por el Procurador Sr. De Zulueta Cebrián y bajo dirección letrada, contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 5 de Marzo de 1998, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 2/237/1995, registro general 3846/95, en materia de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1981, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, con fecha 5 de Marzo de 1998 y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de MUTUA METALURGICA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE SEGURIDAD SOCIAL Nº 4, contra la resolución del TEAC de 23 de Noviembre de 1994 y todos aquellos actos y resoluciones de los que trae causa, por ser ajustadas a Derecho, sin que proceda un especial pronunciamiento sobre las costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la Mutua referida, preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de dos motivos, amparado el primero en el art. 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, y el segundo en el ordinal 4º de dicho precepto, habida cuenta que, aparte la falta de motivación de la sentencia de instancia en punto al extremo relativo a si existe o no obligación de la Administración de practicar liquidación definitiva cuando ha prescrito su derecho a descubrir nuevas bases impositivas, la sentencia incurrió en error al definir la pretensión sustentada por la recurrente y en error, también, al considerar incluida en el pedimento de la demanda la pretensión de devolución de ingresos indebidos, infringiendo, por otra parte, el art. 64 de la Ley General Tributaria, dado que lo que la parte hizo fué instar de la Administración la práctica de una liquidación definitiva y que lo hizo, precisamente, cuando había prescrito el derecho de esta última a determinar la deuda tributaria, como base para solicitar la devolución de las retenciones sobre rendimientos del capital mobiliario que le habían sido practicadas. Terminó suplicando la estimación del recurso y la declaración de procedencia de que la Administración practicara liquidación definitiva por Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1981, con especificación, en su caso, de los elementos tributarios a los que debe sujetarse dicha liquidación. Conferido traslado a la Administración, su representación se opuso al recurso, dado que, en su criterio, sintéticamente expuesto, no podía practicarse una liquidación en 1989 en relación con el ejercicio de 1981, ni podía procederse, por tanto, a devolución de ingreso alguno. Interesó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 25 de Marzo pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Previamente al examen de los motivos de casación aducidos por la Mutua recurrente, que se han resumido en los antecedentes, corresponde a la Sala entrar en el problema de si en el presente recurso se cumple el requisito de que el asunto decidido por la sentencia de instancia sobrepasase la cuantía de seis millones de pesetas a que se refiere el art. 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --hoy veinticinco millones de pesetas, según el art. 86.2.b) de la vigente--, habida cuenta que es cuestión que, al afectar a las competencias objetiva y funcional de esta Sala, se inscribe en el marco del orden público procesal y ha de ser, consecuentemente y con arreglo a conocido criterio jurisprudencial, que ya no es necesario pormenorizar, examinada de oficio.

En efecto. Consta en el expediente de gestión, y acompañado por la propia recurrente, relación de las 180 retenciones sobre rendimientos del capital mobiliario soportadas por dicha parte en el ejercicio de 1981, a que se refiere este recurso, y que ninguna de ellas no solo no sobrepasa, sino que ni con mucho alcanza la referida suma de seis millones de pesetas (las mayores, que son cuatro, solo llegan a 1.158.088 y 1.621.334 ptas.).

Al ser así, es preciso recordar, una vez más, la consolidada línea jurisprudencial, según la cual, cuando la Administración acumula en un solo acto varios actos de liquidación, autoliquidación, retención o repercusión tributaria, o cuando tal acumulación se lleva a cabo por el interesado, ha de atenderse a la cuantía de cada uno de los actos aisladamente considerados, tal y como se desprende del art. 50.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable -hoy art. 41.3 de la vigente-, de tal suerte que, así como la cuantía del recurso se calcula por la suma del valor de las distintas pretensiones, individualizadas en función de cada uno de los actos expresados, esta cuantía global no comunica a las inferiores al límite legal establecido para tener acceso al recurso jerárquico correspondiente, en este caso el de casación, la posibilidad de su admisión -- Sentencias, entre muchas más, de 26 y 28 de Abril y 9 de Diciembre de 1997, 3, 16 y 25 de Febrero y 31 de Marzo, 3 de Junio y 6 de Julio y 28 de Diciembre de 1998, 20 de Febrero y 8 de Marzo de 1999, 21 de Febrero y 14 de Junio de 2002--. Al ser así y, en el caso de autos, estarse ante diversas retenciones practicadas a la Mutua recurrente por los intereses devengados en cuentas corrientes y de ahorro durante el periodo de 1981, a cuenta del Impuesto de Sociedades, ninguna de las cuales, como se ha dicho, superaba la suma de seis millones de pesetas necesaria para poder tener acceso a la casación, se está en el caso, a la vista de lo preceptuado en el art. 100.2.a) de la propia norma y de la necesidad de valorar como causas de desestimación las que, en el trámite previsto en este precepto, hubieran debido ser apreciadas como causas de inadmisión, de no dar lugar al recurso, con la obligada condena en costas que se prevé en los arts. 100.3 y 102.3 de la referida Ley Jurisdiccional.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "Mutua Metalúrgica" contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 5 de Marzo de 1998, recaída en el recurso al principio reseñado. Con expresa, por obligada, imposición de costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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