STS, 22 de Mayo de 2002

PonenteD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:2002:3611
Número de Recurso8884/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Darío , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Jesús González Diez contra la sentencia dictada con fecha 16 de septiembre de 1.996 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 521/94, sobre apertura de un local; siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, representado por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel De Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de septiembre de 1.996 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por Don Darío versa sobre su pretensión anulatoria del acuerdo del Ayuntamiento de Barcelona de 23 de Diciembre de 1.993 y de la repulsa presunta de la alzada formulado contra el mismo, sobre cese de la actividad de Discoteca Sala de Fiestas sita en la C/ DIRECCION000NUM000 , cuyo acto declaramos conforme a Derecho y rechazamos el resto de las peticiones de la demanda. Sin costas".

SEGUNDO

Mediante escrito de 14 de octubre de 1.996 por la representación procesal de Don Darío , se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 8 de noviembre de 1.996, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 24 de diciembre de 1.996 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, seguido el recurso por sus correspondientes trámites procesales dicte en su día Sentencia, de conformidad con nuestra pretensión deducida en la precedente alegación V que damos por reproducida.

Constituye dicha Pretensión que la Sentencia: 1.- Estime el Recurso por todos o alguno de los motivos aducidos. 2.- Y, casando la recurrida, declare no ser conformes a derecho y anule la Resolución de 23-12-93 del Regidor Presidente del Consejo de Distrito de Sants-Montjuic del Ayuntamiento de Barcelona, por la que se ordenaba el cese de la actividad de Discoteca-Sala de Fiestas, que ha sido mantenido por la Sentencia impugnada; y reconozca una situación jurídica individualizada consistente en declarar, que la Licencia Municipal de Apertura del local de la C/ DIRECCION000 , ampara, de conformidad con la Ordenanza de Establecimientos de Concurrencia Pública, todas las actividades de los establecimientos de ambientación musical y/o espectáculos recogidos en sus artículos 1, 2 y 20, y concretamente la de Discoteca-Sala de Fiestas.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Ayuntamiento de Barcelona representado por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel De Dorremochea Aramburu.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 7 de septiembre de 1.998 se admitió el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dña. María Jesús González Diez y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por el Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu se presento con fecha 13 de octubre de 1.998 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, se dicte sentencia declarativa de no haber lugar al recurso de casación con los pronunciamientos legales pertinentes.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 16 de mayo de 2.002, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Darío , y declaró conformes a derecho los actos administrativos impugnados, la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Consejo de Distrito de Sans Montjuic, en relación con el alcance de la licencia municipal de apertura del local sito en la C/ DIRECCION000NUM000 de 0.

SEGUNDO

La circunstancia de que pueda devenir el presente recurso de casación inadmisible, hace obligado iniciar este análisis por el relativo a la causa de inadmisibilidad que en este trámite de sentencia, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, se convierte en causa de desestimación del recurso.

El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el apartado 2 de este artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas sólo serán susceptibles del recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la Ley de la Jurisdicción, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Esto es así aún tratándose de actos administrativos de una Entidad local (por todos, Autos de 6 de febrero y 17 de abril de 1998 y 1 de marzo de 1999, 24 de enero, 21 de febrero y 23 de octubre de 2000), ya que el recurso de casación como medio de control de la aplicación del ordenamiento estatal no alcanza a los ordenamientos autonómicos respecto de los cuales los Tribunales Superiores de Justicia son el supremo juez, como se infiere de los artículos 58.4º de la LOPJ y 93.4 de la LRJCA.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos Autos de 18 de septiembre de 1995, 11 de enero y 5 de abril de 1999), del análisis del conjunto de los preceptos citados es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en la infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción ha de ser relevante y determinante del fallo de la sentencia; C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO

En el presente caso, basta un somero examen del escrito de preparación del recurso de casación para apreciar que en modo alguno se han cumplido aquellas exigencias razón por la cual la Sala de instancia debió de tener por no preparado el recurso de casación. Así, el escrito de preparación de D. Darío , se limita a señalar, entre otros extremos,: " MOTIVO PRIMERO.- Artículo 95.4 de la ley Jurisdiccional.

La Sentencia se ha dictado con infracción de Normas del ordenamiento jurídico que le son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y en concreto y entre otras:

- Ordenanza de Establecimientos de concurrencia pública aprobada por el Consejo Plenario del Ayuntamiento de Barcelona de 15.05.87, publicada B.O.P. NUM001 .

- Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas (Decreto 2.816/82).

- Ley 10/90 sobre Policía de Espectáculos.

- Texto Refundido de los textos vigentes en Cataluña en materia Urbanística.

MOTIVO SEGUNDO.- Artículo 95.4 de la ley Jurisdiccional.

La Sentencia se ha dictado con infracción de la Jurisprudencia (Sentencias de 03.05.90, 22.06.72, 17.12.74, 13.06.80, 29.09.75, 05.10.81 y 08.07.83), entre otras aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, la cual se concretará y comentará en el escrito de interposición ".

Por tanto, es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la Ley de la Jurisdicción, pues no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo, justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo.

CUARTO

Por otra parte, por lo que respecta al segundo motivo del escrito de preparación del recurso de casación también seria inadmisible, pues se alega que la sentencia se ha dictado con infracción de la Jurisprudencia (Sentencias de 03.05.90, 22.06.72, 17.12.74, 13.06.80, 29.09.75, 05.10.81 y 08.07.83), entre otras aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, la cual se concretará y comentará en el escrito de interposición; no acredita que la citada jurisprudencia guarde relación con el asunto debatido en la instancia, puesto que se soslaya cualquier referencia a las normas y preceptos cuya interpretación dio lugar a la doctrina legal en que se pretende amparar el recurso, pues lo transcendente, a los efectos que aquí interesan, es la norma interpretada, no los criterios interpretativos utilizados, en este sentido, al Auto de 9 de febrero de 2001.

QUINTO

Por otro lado, la casación contencioso administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la LJCA que, al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 6 millones de pesetas. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a la casación tiene fundamento en el designio, que el legislador explicitó en la Exposición de Motivos de la Ley 10/1992, de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes, para procurar que la Justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución.

En ese sentido, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que declara que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEXTO

En el supuesto que nos ocupa, se impugna la resolución del Consejo de Distrito de Sans Montjuic, en relación con el alcance de la licencia municipal de apertura de local sito en la C/ DIRECCION000NUM000 de Barcelona, en un asunto cuya cuantía no alcanza el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación, pues consta en el expediente administrativo el presupuesto para la modificación de la actual actividad de Bar Musical por la de Sala de Fiestas que asciende a 755.240 pesetas de maquinaria y por lo que respecta a nuevas instalaciones supone 502.000 pesetas, que es la cifra a tener en cuenta en casos como éste, pues la cuantía viene determinada por el coste de la inversión realizada para el desarrollo de la actividad que se solicita (por todos Autos de 6 de abril y 27 de octubre de 1999 y Sentencias de 9 de junio de 1999, 14 de marzo, 11 de abril, 31 de mayo, 7 de junio, 4 de julio y 27 de noviembre de 2000, 30 de mayo y 4 y 11 de julio de 2001).

SEPTIMO

La estimación de la causa de inadmisibilidad obliga en este trámite de sentencia a desestimar el recurso de casación, y conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la LJCA, es procedente declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por D. Darío , contra la sentencia de 16 de septiembre de 1996 de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 521/94, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

1 sentencias
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    • 14 Octubre 2008
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