STS, 26 de Septiembre de 2003

PonenteD. Fernando Ledesma Bartret
ECLIES:TS:2003:5757
Número de Recurso7143/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil tres.

VISTO por la Sala Tercera, Sección Tercera, del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 7.143/1999, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Mateo Herranz, en representación de ÁRIDOS PINEDA, S.L., contra la sentencia nº 532/99, dictada con fecha 17 de junio de 1999 en el recurso contencioso-administrativo nº 575/95 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Han sido partes recurridas la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, y AUTOPISTA CONCESIONARIA ESPAÑOLA (ACESA), representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Maria Gracia Garrido Entrena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 575/95, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia de fecha 17 de junio de 1999, cuyo fallo dice textualmente: «FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña Cristina Ruiz de Santillana, en representación de la Entidad Áridos Pineda, S.A., contra la resolución arriba expresada, por ser conforme a Derecho. Sin formular especial pronunciamiento sobre costas».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia presentó la representación procesal de ÁRIDOS PINEDA, S.L. escrito por el que manifestó lo siguiente: «Que interponemos RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY contra la sentencia dictada en este recurso (...)»; y terminó suplicando «A LA SALA: Se sirva tener por interpuesto recurso de Casación por infracción de Ley contra la sentencia recaída en este procedimiento». La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña tuvo por preparado el recurso mediante providencia de 13 de septiembre de 1999.

TERCERO

El 19 de octubre de 1999 la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Mateo Herranz, en representación de ÁRIDOS PINEDA, S.L., presentó escrito interponiendo recurso de casación, que concluyó con el siguiente SUPLICO «A LA SALA: Se sirva tener por formulado dentro de plazo el escrito de interposición del recurso de Casación por infracción de Ley interpuesto por ARIDOS PINEDA, S.L. contra la sentencia nº 532/1999 del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, Sección 4ª de lo contencioso-administrativo, dictada en el Recurso contencioso-administrativo nº 575/95, que acompañamos a este escrito, y se sirva tenerme por personada en representación de ÁRIDOS PINEDA, S.L., ordenado se entiendan conmigo las futuras diligencias procesales y notificaciones. Y previa sustanciación legal, se sirva dictar sentencia favorable estimando este recurso y revocando la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, sección 4ª, recurso 575/95, declarando no conforme a derecho y nula la resolución dictada por el Cap de Secció d´Ordenació Minera de 18 de marzo de 1.993, no autorizando y suspendiendo la transmisión de la cantera o concesión denominada RIALS nº 1015, de recursos de la sección A) a ÁRIDOS PINEDA, S.L., y en consecuencia autorizando y declarando conforme a derecho y válida, la transmisión de la citada cantera a ÁRIDOS PINEDA, S.L., por cumplir con todos los requisitos exigidos por el art. 94 de la Ley de Minas (Ley 22/1.973), y estimando también los demás pedimentos del suplico de nuestra demanda».

CUARTO

El recurso fue admitido por providencia de 6 de marzo de 2003.

QUINTO

1) Se ha opuesto al recurso de casación la GENERALIDAD DE CATALUÑA, con la representación que le es propia, y ha concluido su escrito con el siguiente suplico: «Que, habiendo por presentado este escrito, con sus copias, lo admita, tenga por formalizada en nombre de la Generalitat de Catalunya oposición al recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 17 de junio de 1999 por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en el recurso 575/1995, siguiendo el procedimiento por sus demás trámites hasta dictar sentencia en su día por la que se desestime el recurso de casación, con imposición de las costas al recurrente por ser preceptivo». 2) Se ha opuesto también al recurso la Procuradora de los Tribunales Doña María Gracia Garrido Entrena, en representación de AUTOPISTA CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A. (ACESA), y ha concluido su escrito suplicando a la Sala que «habiendo por presentado este escrito con los que lo acompañan, los admita, tenga por evacuado el traslado conferido y por IMPUGNADO, en todos y cada uno de sus "fundamentos" el recurso de casación interpuesto por Áridos Pineda, S.L. contra la sentencia referenciada en el encabezamiento y, en sus méritos, previos los trámites legales oportunos, se sirva dictar Sentencia por la que, apreciando los defectos de forma que se denuncian en este escrito y considerando que los mismos habrían debido dar lugar a la inadmisión del recurso, se declare no haber lugar al mismo, desestimándolo íntegramente o, subsidiariamente, declare igualmente no haber lugar al mismo y lo desestime íntegramente en todos y cada uno de sus "fundamentos", confirmando en uno y otro caso la Sentencia recurrida y con imposición de las costas a la parte recurrente por criterio del vencimiento y por su evidente temeridad».

SEXTO

Por providencia de 1 de julio de 2003 se señaló para votación y fallo del recurso el día 24 de septiembre de 2003, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. FERNANDO LEDESMA BARTRET. En la indicada fecha ambos actos tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada en el recurso nº 575/95 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 17 de junio de 1999, que desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de ÁRIDOS PINEDA, S.L. contra la resolución dictada por el Director General de Energía de la Generalidad de Cataluña, confirmatoria de la dictada por el Jefe de la Sección de Ordenación Minera que suspendía y, en consecuencia, no autorizaba, la transmisión de los derechos mineros para la explotación de determinados recursos en el término municipal de Tordera.

SEGUNDO

En lo que aquí interesa, el escrito de preparación del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de ÁRIDOS PINEDA, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 17 de junio de 1999 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo nº 575/1995, dice textualmente: «Que interponemos RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY contra la sentencia dictada en este recurso, notificada el pasado ocho de julio, y que con el debido respeto, sin perjuicio de ampliarlo en el escrito de interposición, basamos sucintamente en los siguientes fundamentos: 1º) Infracción del art. 94 de la Ley de Minas nº 22/1.973 (...). 2º) Infracción del apartado 2º del art. 72 de la L.P.A. de 1.958 o del art. 72 de la actual Ley 30/1.992, que son del mismo tenor, y que prohíben "adoptar medidas provisionales que puedan causar perjuicios de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las Leyes", lo que consideramos concurre en este caso por lo siguiente (...). 3º) Infracción del apartado 1º del art. 72 de la L.P.A. de 1.958. o del art. 72 de la actual Ley 30/1.992, que son del mismo tenor, y que exige que la medida cautelar sea "para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer", requisito que no concurre en este caso por lo siguiente (...). Todos estos fundamentos fueron expuestos detalladamente en el apartado B de nuestro escrito de conclusiones, que damos por reproducido. Por todo lo anterior, SUPLICO A LA SALA: Se sirve tener por interpuesto recurso de Casación por infracción de Ley contra la sentencia recaída en este procedimiento».

TERCERO

El actor no precisa, como debería haberlo hecho, la concurrencia de los requisitos legalmente exigidos para recurrir en casación. Debería haber expuesto que la sentencia es recurrible en casación por estar comprendida entre las relacionadas en el art. 86 de la vigente Ley de la Jurisdicción, que se prepara dentro del plazo legalmente establecido y que se ostenta legitimación para interponerlo, además del órgano jurisdiccional ante el que se prepara. Esto es causa suficiente para acordar la inadmisión del recurso por defectuosa preparación, de acuerdo con lo resuelto por las sentencias de 25 de octubre de 1997, 5 de mayo de 1998, 17 de enero de 2000, 10 de marzo de 2001, 20 de mayo de 2002, 17 de junio de 2002 y 9 de junio de 2003. No obstante, no es la única circunstancia que conduce a este resultado.

CUARTO

En el caso que enjuiciamos se ha interpuesto recurso de casación contra una sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. El art. 86.4 de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que, en este supuesto, sólo cabe recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Y el art. 89.2 de la misma Ley establece que, en el caso previsto en el art. 86.4 de la L.J., habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada y del tipo de normativa invocada en el proceso de instancia- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (SSTS de 7/10/99, 8/5/00, 2/10/00, 18/10/00, 29/9/01 y 28/2/02, entre otras muchas), que ha declarado que «cuando en el escrito de preparación no se contiene la justificación exigida por las normas transcritas, el recurso debe de ser inadmitido ex art. 100.2.a) de la L.J. ("por inobservancia de la previsión del art. 96"); y si ha sido indebidamente admitido lo procedente es dictar sentencia desestimatoria». Esta jurisprudencia ha sido mantenida por la Sala en aplicación de la Ley 29/1998, entre otros, en autos de 12/6/00, 16/7/01 y 11/2/02 y en sentencias de 17/6/02 y 15/7/02.

Ante el Tribunal Constitucional se ha planteado si la interpretación expuesta vulnera el art. 24. de la C.E., a lo que ha respondido dicho Tribunal (Auto nº 3/2000, de 10 de enero, R. Amparo 1539/1999) en sentido negativo. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o comunitarias europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible; y, de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de interposición. Esta interpretación ha sido mantenida de forma constante por el Tribunal Constitucional, que en la STC 181/2001, de fecha 17 de septiembre, (FF.JJ. 5 y 7), concluye lo siguiente «Por lo que se refiere a un supuesto idéntico al que ahora nos ocupa, en los AATC 2/2000 y 3/2000, de 10 de enero, este Tribunal se pronunció sobre el específico requisito de justificación de que la infracción de normas no autonómicas había sido relevante y determinante del fallo (arts. 93.4 y 96.2 LJCA de 1956), inadmitiendo la demanda de amparo (en la STC 119/1998, de 4 de junio, se planteó este mismo problema, pero no de forma directa). Pues bien, en estos dos Autos dijimos que no resultaba irrazonable la interpretación del Tribunal Supremo en el sentido de exigir que el escrito de preparación del recurso de casación explicite de manera expresa cómo, por qué y de qué forma dicha infracción determinó o condicionó el fallo. Esta exigencia de explicitación, dijimos en el ATC 2/2000, de 10 de enero, "tiene su razón de ser en que, incluso una vez superada la fase de preparación, el Tribunal Supremo pueda verificar que, efectivamente, se da el presupuesto para que el litigio no corresponda a la jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia, en relación con el ámbito normativo de la Comunidad Autónoma" (FJ 3)». Y añade que «Lo mismo cabe decir respecto de la posibilidad de subsanación, acerca de lo cual el ATC 3/2000, de 10 de enero, señaló que "tampoco cabe apreciar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en la interpretación sostenida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo acerca de la no subsanabilidad del defecto de incumplimiento de la carga prevista en el art. 96.2 LJCA, por estimar que se trata de un vicio sustancial insubsanable y que el art. 129 LJCA sólo permite subsanar los defectos formales, no los de carácter material o sustancial" (FJ 5)».

QUINTO

Conocido el texto literal del escrito de preparación deducido en este recurso de casación -reproducido anteriormente en lo que interesa-, es obvio que no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 LJ., y que esta inobservancia afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal-, razón por la que no puede subsanarse en actuaciones posteriores sin desnaturalizar su significado; el principio antiformalista, que preside la Ley de esta Jurisdicción -ya desde su primera versión de 1956-, y que tiene en la actualidad su manifestación en el artículo 138 de la nueva Ley de 1998, permite subsanar, al igual que el 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los defectos formales de que puedan adolecer los actos de las partes, pero no aquéllos que afectan, como aquí ocurre, al contenido sustancial de dichos actos.

SEXTO

Por último, la jurisprudencia de este Tribunal recaída en interpretación y aplicación de las normas de la Ley 10/1992, de 30 de abril, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, relativas al recurso de casación ordinario, exige que el escrito de interposición, esto es, el que contemplaba el artículo 99 de la repetida Ley, fije el motivo o motivos en que se fundamente el recurso, con expresión del apartado o apartados correspondientes del artículo 95 de aquella Ley que lo o los amparen; expresando igualmente, si se articula el del apartado 4º, cuál es la norma jurídica o jurisprudencia que se considera infringida o inaplicada por la sentencia. Exigencia a cumplir en aquel escrito que pervive, tal y como matiza aquella jurisprudencia, aunque en el escrito de preparación, esto es, en el que contemplaba el artículo 96, se hubiera hecho cita de aquel artículo 95 y de sus apartados; pues uno y otro escrito contemplan cargas procesales que cada uno, singularmente, debe satisfacer, sin que los defectos del de interposición puedan entenderse subsanados a la vista del contenido del de preparación, ni a la inversa. Entre otras resoluciones, la jurisprudencia recordada puede verse en los Autos de 13 de diciembre de 1999 (recurso de casación número 9018/1998), 18 de febrero de 2000 (7/1999) y 10 de abril de 2000 (123/1999); y en las Sentencias de 28 de marzo de 2000 (1218/1992), 25 de abril de 2000 (2146/1992), 29 de mayo de 2000 (2565/1993), 3 de julio de 2000 (1512/1993), 28 de noviembre de 2000 (6922/1993), 3 de mayo de 2001 (3219/94), 21 de enero de 2002 (6421/95) y 28 de enero de 2002 (6521/95).

SÉPTIMO

Pues bien, aún cuando el presente recurso viene sometido a las prescripciones de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, visto el contenido de los artículos 92, 88 y 89, le son de aplicación las anteriores consideraciones. En el escrito de interposición no se satisface aquella exigencia de fijar el motivo en que se fundamenta, con expresión del apartado correspondiente del artículo 88 de la Ley 29/1998 que lo ampare, por lo que concurre en este recurso una circunstancia que debió haber conducido, ya en el trámite del artículo 93.2 de la Ley 29/1998, al pronunciamiento de inadmisibilidad al que, por aplicación del vigente artículo 95, se llega ahora.

OCTAVO

La naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos, cuya falta debe determinar su inadmisión; rigor formal que, en tanto en cuanto responda a una interpretación lógica de las normas reguladoras de aquel recurso, no ha de ser atemperado por exigencias del principio pro actione, pues éste no tiene en casación la intensidad con que opera cuando se trata de decidir sobre el acceso a la vía jurisdiccional. Y descansa, ya en lo que hace a las exigencias a satisfacer en el escrito de interposición, en la interpretación del mandato que contiene el artículo 92 de la Ley 29/1998, en su número 1, referido a que tal escrito habrá de expresar razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas.

NOVENO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas al recurrente por imperativo del art. 93.5 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 7.143/99, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Mateo Herranz, en representación de ÁRIDOS PINEDA, S.L., contra la sentencia nº 532/99, dictada con fecha 17 de junio de 1999 en el recurso contencioso- administrativo nº 575/95, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Eduardo Espín Templado.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.-

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