STS, 25 de Junio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha25 Junio 2003

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil tres.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 9.134/1.998, interpuesto por D. Franco , representado por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, contra la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 1.998 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso contencioso-administrativo número 1.318/1.995, sobre derecho a la integración del personal de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana de Castilla-La Mancha en la Administración de la Junta tras optar por la renuncia.

Es parte recurrida la CONSEJERIA DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia de fecha 13 de julio de 1.998 desestimatoria del recurso promovido por D. Franco contra el Decreto 80/95, de 29 de Agosto, de la Consejería de Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, sobre régimen y destino del personal y patrimonio de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana de Castilla-La Mancha.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia, el demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 9 de septiembre de 1.998, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 15 de octubre de 1.998 el escrito de interposición del recurso de casación, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1.956, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Terminaba suplicando que se dicte sentencia declarando procedente el recurso, casando la sentencia impugnada y anulándola, y que se declare la nulidad de la Disposición Transitoria Única del Decreto 80/95, de 29 de agosto, por no ser conforme a derecho, así como también la nulidad y no subsistencia legal de efecto alguno del Decreto 88/1992, de 9 de junio, de la Consejería de Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por cuanto desarrolla y aplica una disposición nula de pleno derecho, cual es la Disposición Final Décima de la Ley 4/90, de 29 de junio. Asimismo solicitaba el recurrente que se le reconociese su situación jurídica como empleado fijo de la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana de Cuenca hasta el momento de la entrada en vigor del Decreto 80/95, de 29 de agosto, con todos los derechos económicos y de antigüedad que habrán de acreditársele, declarando la nulidad de la opción ejercitada en 1.992 en base a una disposición que más tarde ha devenido nula y derogada, y su derecho a ejercer la opción prevista en el artículo 3 del Decreto 80/95, de 29 de agosto.

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 7 de julio de 1.999.

CUARTO

Personada la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando se dicte sentencia desestimándolo, declarando no haber lugar al mismo, con imposición de costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 20 de mayo de 2.003 se ha señalado para la deliberación y fallo del recurso el día 19 de junio de 2.003, en que han tenido lugar dichos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Disposición Final 10ª de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, suprimió como corporaciones de derecho público las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana, estableciendo la integración de su personal en las correspondientes Administraciones Públicas tutelantes y habilitando a las mismas a adoptar las determinaciones necesarias para hacer efectiva dicha integración.

En ejercicio de tal habilitación la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha dictó el Decreto regional 88/1992, de 9 de junio, cuyo artículo 3 integraba al personal de las Cámaras de la Propiedad Urbana de la Región en la Administración autonómica, a excepción de quienes ejerciesen la opción contemplada en el apartado 4 del citado artículo 3, de renunciar a la integración percibiendo una indemnización calculada en función del tiempo transcurrido al servicio de la Cámara correspondiente.

El recurrente, que pertenecía a la sazón al personal laboral de la Camara de la Propiedad Urbana de Cuenca, ejerció la opción señalada mediante escrito de 4 de julio de 1.992, percibiendo la cantidad que le correspondió según la Resolución de la Consejería de Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de fecha 13 de noviembre de 1992.

SEGUNDO

La Sentencia del Tribunal Constitucional 178/1994, de 16 de junio de 1.994, declaró que la citada Disposición Final 10ª de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, que decretaba la disolución de las Cámaras de la Propiedad Urbana, era inconstitucional por no guardar relación con los ingresos y gastos del Estado, contenido al que se deben circunscribir inexcusablemente los presupuestos generales del Estado de acuerdo con lo estipulado en el art. 134.2 de la Constitución.

Como consecuencia de ello el Gobierno de la Nación dictó el Decreto-ley 8/1994, de 5 de agosto, decretando la disolución de las Cámaras de la Propiedad Urbana y habilitando nuevamente a las Administraciones Públicas tutelantes a proveer lo necesario en relación con el personal de las entidades disueltas.

Por su parte la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha dictó un nuevo Decreto, el 80/1995, de 29 de agosto, sobre régimen y destino del personal y patrimonio de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana de la Comunidad Autónoma, en el que volvía a disponer la integración de su personal en la Administración de la Junta, a excepción de quienes optasen por renunciar a la misma percibiendo una indemnización en los mismos términos en que se previó en el primer Decreto. Además, la disposición transitoria única del Decreto establecía que "el personal que optó por renunciar a su integración en la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 88/1.992 no podrá ejercer de nuevo esta opción".

TERCERO

El actor interpuso recurso contencioso administrativo contra éste último Decreto 80/1.995, solicitando la nulidad de la disposición transitoria del mismo que se ha reproducido, así como la nulidad del Decreto 88/1.992 y de todos sus actos de aplicación, en particular de la opción que él ejerciera en julio de 1992 de quedar fuera de la integración como personal laboral fijo de la Junta de Comunidades y percibir, en cambio, una indemnización. Fundaba su pretensión en que al haber sido declarado inconstitucional y nula por el Tribunal Constitucional la Disposición Final 10ª de la Ley 4/1.990, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, que disolvía las Cámaras de la Propiedad Urbana, dicha nulidad radical llevaba aparejada tanto la de las disposiciones que se habían dictado al amparo de la habilitación contenida de aquélla, como la de sus actos de aplicación. Entendía también que impedirle ejercer de nuevo la opción de integrarse en la Administración de la Junta o quedar fuera de la misma percibiendo una indemnización, como prescribía la disposición transitoria del decreto de 1.995, suponía infringirle un trato discriminatorio respecto a quienes podían ejercer la citada opción de acuerdo con esta última disposición.

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha desestimó su recurso, sosteniendo la validez del Decreto 88/1.992 y de la opción prevista en su art. 3, resultando válida por tanto la opción ejercida en su momento por el actor; la validez del Decreto, señala la Sala de instancia, había sido ya establecida en su anterior sentencia nº 242, de 6 de junio de 1.995 y, por ende, la de la opción ejercida en su día por el actor; por lo demás, añade la Sala a efectos dialécticos, incluso el supuesto máximo de nulidad de disposiciones generales por inconstitucionalidad no afectaría a la validez de los actos producidos con anterioridad a tal declaración y que hubiesen adquirido firmeza. En cuanto a la disposición transitoria única del Decreto regional 80/1.995, señala la sentencia impugnada que no supone ningún trato discriminatorio, puesto que no hace sino seguir el principio tempus regit actum y otorgan al actual personal de las Cámaras la misma opción de integrarse en la Administración regional o percibir una indemnización.

CUARTO

Establecidos en los anteriores fundamentos de derecho los términos en que se entabló el debate anterior al presente recurso de casación, procede ahora examinar este recurso. Y es preciso en primer lugar recordar que según dispone el art. 93.4 de la ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas sólo son susceptibles de recurso de casación cuando el recuso se funde en la infracción de normas no emanadas de las propias Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada; lo cual, además, habrá de ser justificado, al menos sumariamente, en el escrito de preparación del recurso (art. 96.2 LJCA).

Pues bien, el recurso de casación que enjuiciamos se basa en un único motivo, el contemplado en el art. 95.1.4º LJCA, por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fuere aplicable. Sin embargo, de los seis apartados en que se subdivide el motivo, cada uno con alegaciones distintas y susceptibles de un examen autónomo, sólo uno de ellos -el número 3- resulta en puridad admisible al objeto de fundar el recurso de casación.

En efecto, en ninguno de los restantes apartados del motivo se alega infracción de norma estatal alguna y han de ser por ello rechazados a limine. En todos ellos late lo que es, sin duda, el núcleo argumental del actor tanto en el recurso contencioso como en casación, y es que los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de la Disposición Final 10ª de la Ley 4/1.990 efectuada por la STC 178/1994 llevan aparejada la nulidad de todas las disposiciones dictadas al amparo de la misma y de los actos de aplicación de tales disposiciones. Pero, sin perjuicio de las razones esgrimidas por la Sentencia de instancia, dicha argumentación del actor no supone alegar la infracción de ninguna norma estatal, sino aducir los supuestos efectos de la declaración de inconstitucionalidad de una Ley estatal sobre normas autonómicas, lo que es a todas luces un fundamento inadecuado para sostener un recurso de casación, que no tiene como función el que este Tribunal se pronuncie sobre la interpretación y validez del derecho emanado de las propias Comunidades Autónomas.

Basta el examen de los citados apartados 1, 2, 4, 5 y 6 del motivo único del recurso para comprobar que no se aduce la infracción de ninguna norma estatal, sino el supuesto desconocimiento de los efectos de la declaración de nulidad reiteradamente señalada de la Disposición Final 10ª de la Ley 4/1.990 sobre los Decretos regionales 88/1.992 y 80/1.995 y sobre la opción ejercida por el actor en 1.992 en virtud del primero de dichos decretos; a lo que se suma en el apartado 6, una ritual y equivocada invocación del derecho a una "tutela jurídica efectiva" por no resultar, a su juicio, la sentencia impugnada conforme a derecho.

QUINTO

Queda por consiguiente como único contenido admisible del motivo de casación el expuesto en el apartado 3, según el cual la Sentencia recurrida, al rechazar sus pedimentos, ha incurrido en una discriminación contraria al art. 14 de la Constitución. El supuesto trato discriminatorio se debería a que quienes ejercieron su opción a no integrarse en la Administración de la Junta en 1.992 habrían sufrido notables perjuicios económicos respecto a quienes han podido ejercer tal opción en 1.995, perjuicios derivados de la cuantía de la indemnización (tres años menos en el cálculo de la misma) y de no haber percibido sus retribuciones como personal de la Cámara durante el período transcurrido entre 1.992 y 1.995.

El motivo no puede ser aceptado. Tal como se señala en la Sentencia recurrida, la diferencia de trato entre quienes ejercieron la opción de no integrarse en la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en 1992 y quienes lo hayan hecho en 1995 es una comparación entre circunstancias disímiles y no generadoras, por tanto, de trato discriminatorio, consecuencia de la sucesión normativa en el tiempo (tempus regit actum).

Lo cierto es que, frente a lo que aduce el recurrente, todos los que integraban el personal de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana pudieron ejercer libremente y en igualdad de condiciones la opción que les ofrecía el art. 3 del Decreto regional 88/1.992. Y quienes optaron por quedar fuera de la Administración regional y percibir una indemnización, en virtud de una posibilidad legal vigente en aquel momento, quedaron ya en una situación jurídica radicalmente distinta de la de quienes optaron por integrarse en dicha Administración, lo que les impide compararse con ellos a partir de ese momento. Si como consecuencia de circunstancias imprevisibles y ajenas a la voluntad de la Junta de Comunidades, ésta se enfrentó años después a la subsistencia y nueva disolución de las Cámaras y, como última consecuencia, a la necesidad de decidir sobre el régimen y destino de su personal, se trata ya de una situación nueva que afecta sólo a quienes en este momento posterior eran todavía personal de dichas entidades. Y hubiera resultado indiferente que se le hubiese dado a esta situación la misma solución que tres años antes -como se hizo- o que se le hubiese dado otra distinta, en virtud de cualquier consideración de oportunidad que hubiese podido apreciar la Administración tutelante. En ninguna de ambas hipótesis puede el recurrente pretender comparar el trato que recibió cuando prefirió quedar fuera de la Administración regional, con el que recibieron tres años después quienes entonces optaron por integrarse en la misma.

SEXTO

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de casación, con imposición de costas al recurrente en virtud de lo dispuesto en el art. 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español y nos confiere la Constitución

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por D. Franco , contra la sentencia de fecha 13 de julio de 1.998 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Sección Primera) en el recurso contencioso-administrativo número 1.318/1.995. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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