STS, 4 de Abril de 2003
Ponente | D. Alfonso Gota Losada |
ECLI | ES:TS:2003:2330 |
Número de Recurso | 4095/1998 |
Procedimiento | CONTENCIOSO - RECURSO CASACION |
Fecha de Resolución | 4 de Abril de 2003 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil tres.
La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Casación nº 4095/98 interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia, nº 731, dictada con fecha 14 de Octubre de 1997, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo -Sección Tercera- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso-administrativo, nº 745/1995, seguido a instancia de D. Eduardo , Dª Elsa , D. Millán , D. Jose Miguel , D. Juan Enrique y Dª. Sonia , contra siete resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, todas ellas de fecha 22 de Diciembre de 1994 que desestimaron las reclamaciones nº 4950/94, 4661/94, 5030/94, 4964/94, 4738/94, 4739/94 y 4668/94, todas ellas presentadas contra otros tantos acuerdos del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de fecha 11 de Marzo de 1994, que denegaron la aplicación del coeficiente 0'7, establecido por la Disposición Transitoria Unica del Real Decreto 1020/93, de 25 de Junio.
Las partes recurrentes en la instancia no han comparecido, y, por tanto, no se han personado como partes recurridas.
La Sentencia tiene su origen en los siguientes
La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: " FALLO. 1º) Declarar la nulidad de los acuerdos del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de 11 de Marzo de 1994 y de las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 27 de Diciembre de 1994 en cuanto que consideraron no aplicable la Disposición Transitoria del R.D. 1020/93 a los inmuebles urbanos cuyos valores catastrales resulten de la aplicación de ponencias elaboradas con arreglo a normas técnicas anteriores al 28-12-89, por no ser tal determinación ajustada a derecho. 2º) No pronunciarnos sobre la aplicación del coeficiente reductor 0'7 a los concretos inmuebles que se indican, por no haber sido esta cuestión objeto de la discusión jurídica plantada y carecerse por tanto de los necesarios elementos de conocimiento, debiendo el C.G.C. y C.T. resolver tal extremo, una vez firme esta sentencia, conforme a las alegaciones y documentación presentadas en su día por la parte actora. Sin costas".
Esta sentencia fue notificada al Abogado del Estado representante de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO el día 18 de Diciembre de 1997.
La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, presentó con fecha 23 de Diciembre de 1997, escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad del recurso.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sala Tercera- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña acordó por Providencia de fecha 31 de Marzo de 1998 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.
La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, presentó escrito de formalización e interposición del recurso de casación, reiterando el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad, y formuló un único motivo casacional con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte en su día Sentencia por la que estimando el recurso se case y anule la Sentencia recurrida, declarando en su lugar la conformidad a Derecho de las resoluciones originariamente impugnadas".
Esta Sala Tercera -Sección Primera- del Tribunal Supremo acordó por Providencia de fecha 19 de Octubre de 1999, admitir a trámite el presente recurso de casación, y remitir las actuaciones realizadas a la Sección Segunda, en cumplimiento de las Normas sobre distribución de asuntos entre las Secciones.
Terminada la sustanciación del recurso de casación, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 25 de Marzo de 2003, fecha en la que tuvo lugar el acto
La Sala deber examinar con carácter previo, por ser de orden público procesal y por ello de obligado cumplimiento, si existe o no cuantía para la admisión del presente recurso de casación.
En este proceso se discute el valor catastral asignado a diversas fincas urbanas, en razón a que para su determinación no se ha aplicado el coeficiente reductor del 0'7, establecido en la Disposición Transitoria Única del Real Decreto 1020/93, de 25 de Junio, sobre Normas de valoración catastral de inmuebles de naturaleza urbana.
Pues bien, esta Sala mantiene doctrina reiterada y completamente consolidada que excusa de la cita concreta de Sentencias y Autos, que cuando se discute el valor catastral, no es su importe el que determina la cuantía a efectos de lo dispuesto en el artículo 93, apartado 2, letra b) de la Ley jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, sino el importe liquidado o liquidable de la cuota correspondiente por Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana, de manera que tomando hipotéticamente, el tipo de gravamen mas elevado que pudiera aplicarse en Barcelona sería para el ejercicio 1994 el 1'30% (1'10 + 0'07 + 0'07 + 0'06), de manera que para llegar a una cuota de 6 millones de ptas, el valor catastral debería ser:
1'30/100 = 6.000.000/x ; x=461.538.460 ptas.
cifra que no alcanza ninguna de las unidades urbanas cuyo valor catastral se discute, lo cual implica que no existe cuantía para la admisión del presente recurso de casación.
En este momento procesal la circunstancia de inadmisión se convierte en causa de desestimación.
Desestimado el recurso de casación, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de medidas Urgentes de Reforma Procesal, imponer las costas causadas en este recurso de casación a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrente.
Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución
Desestimar el recurso de casación, nº4095/98, interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia, nº 731, dictada con fecha 14 de Octubre de 1997, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Tercera- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recurrida en el recurso contencioso-administrativo nº 745/1995, seguido a instancia de D. Eduardo , Dª Elsa , D. Millán , D. Jose Miguel , D. Juan Enrique y Dª. Sonia .
Imponer las costas causadas en este recurso de casación a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrente, por ser preceptivo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.
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