STS 637/2003, 27 de Junio de 2003

PonenteD. Teófilo Ortega Torres
ECLIES:TS:2003:4519
Número de Recurso3478/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución637/2003
Fecha de Resolución27 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1ª, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Murcia, sobre incumplimiento de obligaciones, el cual fue interpuesto por Don Abelardo y Don Millán , representados por el Procurador de los Tribunales Don Juan Antonio García Sanmiguel y Orueta, en el que es recurrida Radio Taxi Murcia, Sociedad Cooperativa, representada por el Procurador de los Tribunales Don Federico Pinilla Peco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Murcia, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Abelardo y Don Millán contra Radio Taxi Murcia, Sociedad Cooperativa, sobre incumplimiento de obligaciones.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho dicte sentencia en virtud de la cual: "se declare lo siguiente:

  1. - La nulidad, o subsidiaria anulabilidad, de los Acuerdos adoptados por el Comité de Recursos de la demandada, "Radio Taxi Murcia, Sociedad Cooperativa", el día 14 de Junio de 1.995, en virtud de los cuales se desestimaban los Recursos interpuestos por mis mandantes contra Acuerdos del Consejo Rector de fecha 21 de Febrero y 21 de Marzo del mismo año por el que se les sancionaba con la privación del servicio de emisora durante 180 días, así como la nulidad o anulabilidad de éstos; dejándolos sin valor ni eficacia alguna.

  2. - La nulidad del Acuerdo adoptado por el Comité de Recursos de la demandada, "Radio Taxi Murcia, Sociedad Cooperativa", el día 30 de Marzo de 1.995, en virtud del cual se desestimaba el Recurso interpuesto por Don Millán contra Acuerdos del Consejo Rector de fecha 21 de Febrero por el que se le sancionaba con la privación del servicio de emisora, de conformidad con el Art. 3.8 del Reglamento de Régimen Interior, así como la nulidad de éste; dejándolos sin valor ni eficacia alguna.

  3. - La no ejecutividad de los acuerdos del Consejo Rector, si éstos son recurridos ante el Comité de Recursos, y hasta tanto este Comité no haya resuelto.

  4. - El derecho a ser indemnizados los demandantes, por la Sociedad Cooperativa demandada y la obligación de ésta a su pago, en cuantía que se determinará en ejecución de Sentencia.

  5. - La condena en costas y gastos del procedimiento que con la presente se inicia, a la entidad demandante.".

Admitida a trámite la demanda, la demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "se dicte Resolución en virtud de la cual se archive sin cargos el Expediente Sancionador referido, por su sobreseimiento.".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de abril de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el/la Procurador(a) D. José María Vinader López-Higuera en nombre y representación de D. Abelardo y D. Millán , contra Radio Taxi Murcia, Sociedad Cooperativa debo:

  1. declarar y declaro nulos loa acuerdos del Consejo Rector y del Comité de Recursos de fecha 21 de febrero, 21 de marzo y 14 de junio de 1995, en el particular relativo a la sanción de privación del servicio de emisora a los actores por falta muy grave.

  2. condenar y condeno a la demandada a que indemnice en concepto de daños y perjuicios a D. Abelardo en la cantidad de trescientas veinticinco mil novecientas ochenta pesetas (325.980 pesetas) y a D. Millán en la cantidad de trescientas cuarenta y cuatro mil ochocientas ochenta pesetas (344.880 pesetas) más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de esta sentencia.

  3. absolver y absuelvo a la demandada del resto de las pretensiones deducidas en su contra y todo ello sin expresa condena en costas.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1ª, dictó sentencia con fecha 14 de abril de 1997, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto en representación de la Cooperativa Radio-Taxi de Murcia, contra sentencia de 30 de abril de 1996 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. Siete de Murcia. REVOCAMOS dicha resolución, absolviendo a la recurrente de los pedimentos contenidos en la demanda e imponiendo a los actores las costas de primera instancia.".

TERCERO

El Procurador Don Juan Antonio García Sanmiguel y Orueta, en representación de Don Abelardo y Don Millán , formalizó recurso de casación que funda en el siguiente motivo:

Motivo único.- "Se fundamenta el presente Recurso de Casación en el "cuarto motivo" de los recogidos en el artículo 1.692 LEC, es decir en la "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.".

Dando cumplimiento a lo exigido por el Artículo 1.707 de nuestra Ley Procesal Civil, entramos a exponer las normas que se consideran infringidas.

La Sentencia que, en Casación, se recurre, infringe abiertamente:

Artículo 3.1 Código Civil.- "Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativo y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas."

Artículo 7.2 Código Civil.- "La Ley no ampara el abuso de derecho o el ejercicio antisocial del mismo.".

Principio de legalidad y tipicidad.

Principio "non bis in idem".

Artículo 25 de la Constitución Española.

Artículo 37.1 Ley General de Cooperativas "... Los socios sólo podrán ser sancionados por las faltas previamente tipificadas ..."

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de Radio Taxi Murcia, Sociedad Cooperativa, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "acuerde desestimarlo con imposición de las costas al recurrente.".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 12 de junio de 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

"Radio Taxi Murcia, Sociedad Cooperativa", en su escrito de impugación del presente recurso interpuesto por D. Abelardo y D. Millán , ha planteado, como cuestión previa, la inadmisibilidad de aquél en atención a que la sentencia de primera instancia condenó a la referida Cooperativa a que indemnizase a los demandantes abonando la cantidad de 325.980 pts., al Sr. Abelardo , y 344.880 pts., al Sr. Millán , sin que éstos hubieran apelado ni se adhirieran al recurso promovido por la Cooperativa solicitando su absolución, por lo que la cuantía litigiosa quedó determinada por los términos de la controversia en segunda instancia; así es, en efecto, porque desestimadas por el Juzgado las demás pretensiones ejercitadas en la demanda, no ofrece duda que el interés económico de la cuestión sometida a la Audiencia, quedó determinado en las sumas antedichas, o sea en cantidad muy inferior a seis millones de pesetas, razón por la cual la sentencia ahora impugnada no es susceptible de recurso de casación por no estarse en ninguno de los supuestos establecidos en el art. 1687-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo de notar que la anulación en primera instancia de los acuerdos del Consejo Rector y del Comité de Recursos de la Cooperativa, no es sino una declaración previa a la condena al pago de las indemnizaciones, que no altera su contenido económico.

Ha de estarse, por tanto, a lo declarado por esta Sala en el sentido de que debe atenderse a la limitación de la cuantía de la cuestión sometida al Tribunal de apelación, que no podía ser sobrepasada al no haber recurrido los demandantes, y todo ello con independencia de lo que al respecto pudiera haberse expresado en la demanda (Ss. de 9 Noviembre 2000, 31 Diciembre 2001 y 10 Mayo 2002, con cita de anteriores).

Por lo demás, es constante criterio de esta Sala (Ss. de 6 Marzo y 28 Diciembre 2001 y 24 Enero 2002) que la causa de inadmisión da lugar, en este momento procesal, a la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Las costas han de imponerse preceptivamente a los recurrentes (art. 1715-3 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Abelardo y D. Millán contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1ª) con fecha 14 de Abril de 1997; y condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas.

Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Clemente Auger Liñán.- Teófilo Ortega Torres.- Román García Varela.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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