ATS, 24 de Junio de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:6810A
Número de Recurso682/2003
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución24 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 5682/2002 de la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5ª) dictó Auto, de fecha 19 de marzo de 2003, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de Dª. Marí Juana, contra la Sentencia de fecha 13 de febrero de 2003 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 30 de abril de 2003, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador Sr. Gálvez Hermoso de Mendoza, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de queja que nos ocupa tiene por objeto una sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Dicha resolución puso término al procedimiento seguido con el nº1101/2001, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de los de Sevilla, tramitado por razón de la cuantía, lo que determina que su acceso a la casación se halle circunscrito al ordinal segundo del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en los Autos de fecha de 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9, 16 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre, 1, 8, 15, 22 y 29 de octubre, 5, 12, 19 y 26 de noviembre, 3, 10, 17 y 30 de diciembre de 2002 , 21 y 28 de enero, 4, 11, 18 y 25 de febrero, 4, 11, 18 y 25 de marzo, 1, 8, 22 y 29 de abril, 6, 13, 20 y 27 de mayo y 3, 10 y 17 de junio de 2003.

    La parte recurrente preparó recurso de casación por "interés casacional" contra la Sentencia dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Sevilla en fecha 13 de febrero de 2003, preparación que fue denegada por dicho Tribunal por Auto de 19 de marzo de 2003, al entender que no podía presentarse dicho recurso al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, por cuanto tratándose de un asunto tramitado por razón de la cuantía, la vía a emplear sería la del ordinal 2º de dicho artículo, exigiéndose que la cuantía superara el límite de los 25.000.000 ptas., cosa que no concurría en el presente procedimiento. Frente a dicho auto se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por auto de fecha 30 de abril de 2003, reiterando los argumentos esgrimidos en la resolución recurrida. Por último se interpone el presente recurso de queja al entender que sí cabría el recurso intentado, por cuanto la sentencia recurrida presenta interes casacional, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, ya que el objeto de discusión se centra en la ruina funcional de un edificio, con graves consecuencias para el recurrente, en relación con "el derecho a disfrutar de la dignidad y adecuación conveniente y que la Constitución Española proclama en su art. 47, que debemos poner en relación con una proyección muy concreta de la función social del derecho de propiedad enmarcado en el ámbito del art. 33 de la CE, bajo las coordenadas de su contenido en atención a dicha función social de la vivienda digna.".

    A la vista de lo expuesto, el examen del presente recurso de queja lleva indefectiblemente a su desestimación. Ello es así por cuanto la sentencia frente a la que se preparó el recurso de casación fue dictada en los autos nº 1101/2001, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de los de Sevilla tramitado por razón de la cuantía de conformidad con la legislación vigente, al versar sobre una reclamación de daños y perjuicios, solicitando la cantidad de 4.151.119 ptas, más 60.000 ptas. mensuales desde el mes de agosto de 2000 por perjuicios ocasionados, como se señala en el Fundamento de Derecho Segundo del Auto de 19 de abril de 2003, extremo no discutido por el recurrente. Estamos, por tanto, ante una cuantía parte determinada (4.151.119 ptas) y parte indeterminada (60.000 ptas mensuales desde el mes de agosto de 2000, ya que, hasta el momento de ejecución de sentencia, no podría determinarse el importe exacto).

    Por todo ello, procediendo a examinar la pertinencia del recurso de casación que se intenta, la solución debe ser negativa, pues habiéndose tramitado el presente procedimiento por razón de la cuantía, el cauce escogido en el escrito preparatorio del recurso de casación, el del "interés casacional" del art. 477.2-3º LEC 2000, es inapropiado y no puede invocarse para eludir el ordinal segundo de dicho art. 477.2, que es aplicable, lo que exige una cuantía superior a 25.000.000 de pesetas, lo que en el presente caso no ocurre, conforme ya se indicó, siendo numerosos los Autos de esta Sala que exceptúan de la casación los litigios cuya cuantía no excede dicho límite (cfr. AATS, entre otras muchas, de 22-1-2002, recursos 2258/2001, 2004/2001, 1847/2001 y 1846/2001, de 29-1-2002, recursos 2090/2001, 2188/201 y 2130/2001, de 5-2-2002 , recursos 2454/2001, 2389/2001, 2161/2001, de 12-2-2002, recursos 2491/2001, 2434/2001, 2274/2001, 44/2002, 2169/2001, 2278/2001 y 2485/2001, de 11-2-2003, recursos 1342/2002, 1442/2002, 1334/2002, 1426/2002, 1386/2002, 1478/2002, 16/2003, 1372/2002, 1084/2002, 1525/2002, 469/2002, 904/2002, 1254/2002, 1507/2002, 33/2003, 1243/2002, de 18-2-2003, recursos 17/2003, 1523/2002, 5/2003, 15/2003, de 25-3 2003, recursos 1483/2002, 1409/2002, 350/2002, 155/2003, 272/2003, 292/2003, 90/2003, 80/2003, 238/2003, 306/2003, 321/2003, 131/2003, 284/2003, 250/2003 y 1-4-2003, recursos 986/2002, 274/2003, 102/2003, 270/2003, 298/2003, 314/2003, 1333/2002, 344/2003, 268/2003), así como aquellos cuya cuantía no se ha determinado (entre los que se pueden citar, los de 25-3-2003, recursos 23/2003, 42/2003, 1143/2002, 90/2003, 1459/2002, 943/2002, 96/2003, 1192/2002, 1190/2002, 1193/2002, 1191/2002, 264/2003 y los de 1 de abril de 2003, recursos 328/2003, 151/2003, 128/2003, 268/2003, 293/2003).

  2. - Únicamente cabe añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ni indefensión se produce a la parte recurrente pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no estuviese prevista dicha posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el principio "pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 293/94 y 23/99), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213/98 y 216/98).LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador Sr. Gálvez hermoso de Mendoza, en nombre y representación de Dª. Marí Juana, contra el Auto de fecha 19 de marzo de 2003, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5ª) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 13 de febrero de 2003, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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