STS, 30 de Marzo de 2001

PonenteRODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ, JORGES
ECLIES:TS:2001:2655
Número de Recurso2385/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil uno.

En recurso extraordinario de casación contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de octubre de 1995; dictada en autos de recurso contencioso administrativo contra requerimiento de desalojo de un local como consecuencia de un proyecto de reparcelación en suelo urbano; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de Don Everardo , siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador de los Tribunales Don Juan Ignacio Avila del Hierro; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha conocido del recurso número 2/93, promovido por la representación de Don Everardo ; ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Barcelona. Versó sobre resolución de la Alcaldía de 11 de noviembre de 1992, confirmada en vía administrativa; se resolvió en ella requerir al recurrente para que en el plazo de diez días desalojase el local número NUM000 de la finca señalada con el número NUM001 de la calle DIRECCION000 , bajo apercibimiento de desahucio.

Dicho acto se encuadra en el expediente de reparcelación de la Unidad de Actuación número 1 en el Plan Especial de Ordenación del Sector de la Paperera del Poble Nou; no habiéndose presentado proyecto por la mayoría de los propietarios que hubieran podido hacerlo (artículo 106.1 del RGU) el Ayuntamiento lo redactó, con aprobación inicial el 18 de julio de 1991. Don Everardo tenía un negocio de troquelaje de cartón en el local número NUM000 del número NUM001 de la DIRECCION000 , afectada por la reparcelación. Se mostró en desacuerdo con la cantidad que se le ofrecía en el proyecto como indemnización por los derechos arrendaticios que se extinguían con la aprobación posterior y lo expuso al Ayuntamiento, solicitando una cantidad muy superior. El proyecto fue aprobado el 20 de marzo de 1992, en el que se le reconoció el derecho a percibir una indemnización; interpuesto recurso de reposición fue desestimado por acuerdo de 19 de febrero de 1993, en el sentido de que no le correspondía indemnización ya que sus derechos arrendaticios se habían extinguido por finalización del contrato y no como consecuencia de la aprobación del Proyecto. Contra dichos acuerdos interpuso el Sr. Everardo un recurso contencioso- administrativo distinto, que se tramitó ante la misma Sala con el número 1110/92.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 9 de octubre de 1995, que tiene la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Everardo contra la resolución de la Alcaldía de Barcelona, de 11 de noviembre de 1992, por la que se resolvió requerirle para que en el plazo de diez días desalojase el local número NUM000 de la finca señalada con el número NUM001 de la DIRECCION000 , bajo apercibimiento de lanzamiento. No hacemos imposición de costas."

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante preparó recurso de casación; fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona en nombre de Don Everardo presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación; fue admitido a trámite, formalizando escrito de oposición la parte recurrida.

QUINTO

Habiendo quedado las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo se acordó finalmente designar para dicho trámite la audiencia del día 29 de marzo de 2001, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en esta vía extraordinaria desestima la demanda de Don Everardo contra los actos del Ayuntamiento de Barcelona de que se ha hecho mérito en el extracto de antecedentes.

Antes de emitir su fallo formula la Sala tres declaraciones de relieve para este recurso de casación: a) Que el local que debía ser desalojado se incendió el 10 de enero de 1993 y que se declaró la ruina del mismo el 14 de enero siguiente, por lo que el desalojo ha surtido efecto; b) Que, sin embargo, lo que se recurre no es tanto la orden de desalojo en sí, sino que el se imponga el desahucio sin hacer efectiva una indemnización que se pide como consecuencia de la extinción del arrendamiento y por ultimo, aunque no por orden de importancia: c) Que pende ante la misma Sala "a quo" el recurso 1110/1992, en el que se discute si corresponde o no al demandante la indemnización que pide: es ésta una cuestión litigiosa que se controvierte entre las partes, ya que otra resolución municipal ha entendido que los derechos arrendaticios del demandante se habían extinguido el 1 de febrero de 1992 por finalización del contrato de arrendamiento y no como consecuencia de la aprobación del proyecto de reparcelación.

La razón de decidir de la sentencia se basa, en este contexto, en que la orden de desalojo carece ya de objeto por las circunstancias expresadas; que la misma está vinculada a la ejecución del planeamiento, al margen de toda cuestión indemnizatoria, y que su expedición no se ha visto afectada por ninguno de los vicios de procedimiento esgrimidos en la demanda. Afirma expresamente la sentencia recurrida que decide: "sin que proceda hacer ahora valoraciones sobre aquello que debe decidirse en el otro procedimiento" (sic).

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se trata de argumentar trayendo a este proceso la cuestión - que ha quedado y debe quedar fuera de él, a tenor de la instancia y de la sentencia recurrida - de que le corresponde al recurrente una indemnización como consecuencia de la extinción de sus derechos arrendaticios, por lo que la suerte del recurso debe ser desestimatoria.

Se afirma que los derechos arrendaticios proceden como consecuencia de la aprobación del proyecto de reparcelación, con lo que se hace claro supuesto de lo que en realidad es cuestión. Debemos reiterar que no procede hacer declaración alguna sobre la procedencia o improcedencia de tales derechos, por lo que no prosperan los motivos primero, segundo ni cuarto del recurso.

Añadamos que el motivo primero invoca el artículo 125 del Reglamento de Gestión Urbanística de 25 de agosto de 1978, y defiende que no se puede ocupar sin indemnizar previamente. La sentencia no se ataca por una supuesta incongruencia, al no haber otorgado la indemnización que se postula, por lo que el motivo no puede ser acogido: aunque reconociéramos la tesis que se defiende no podríamos revocar la sentencia sin entrar en la cuestión deducida en el otro proceso. El motivo decae.

En el motivo segundo no se expresan - como aduce con acierto la representación del Ayuntamiento de Barcelona en su contrarrecurso - qué normas habría infringido la sentencia. Esta omisión conduce por sí sola, en este momento procesal, a la desestimación del motivo y es índice revelador de que en él se efectúa un alegato más propio de una apelación ordinaria que de un recurso de casación. El motivo cuarto invoca la doctrina de los propios actos pero no justifica dónde ni cómo se afirma dicha doctrina; el alegato encubre la defensa del derecho del recurrente a la indemnización que se debate en otro proceso.

El motivo tercero invoca, en fin, los artículos 158 y 160 del Decreto 336/1988 de la Generalidad catalana, que aprueba el Reglamento de Patrimonio de los Entes Locales. La normativa autonómica esta excluida del conocimiento de esta Sala, según criterio uniforme de la misma (sentencias de 9 de marzo de 2001, 30 de octubre, 17 de julio, 3 de abril y 13 de enero de 2000 ó 22 de octubre y 5 de abril de 1999) y no se razona tampoco cómo se podría haber vulnerado, en su caso, normativa estatal en el tema que se trae a colación por la sentencia recurrida.

TERCERO

Procede la desestimación de todos los motivos, que conlleva la del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona, en representación de Don Everardo , contra la sentencia dictada el 9 de octubre de 1995 por la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. E imponemos expresamente al recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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