STS, 3 de Julio de 1999

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso5294/1996
Fecha de Resolución 3 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación formulado por la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional, de fecha 18 de Enero de 1996, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 1.977/93, sobre denegación de aplazamiento y apremio de gravamen complementario de tasa fiscal sobre el juego de máquinas recreativas tipo B, en el que aparece, como parte recurrida, la entidad mercantil "Billares Ibiza S.A.", representada por el Procurador Sr. de la Cruz Ortega y bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, con fecha 18 de Enero de 1996 y en el recurso anteriormente referenciado dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva:" FALLAMOS: Que debemos estimar parcialmente y estimamos el recurso contencioso-administrativo nº 06/1977/1993, interpuesto por el Procurador Sr. D. Celso de la Cruz Ortega, en nombre y representación de BILLARES IBIZA, S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, con fecha 28 de Julio de 1993, y debemos declarar y declaramos, que no es conforme a Derecho la Resolución impugnada y, en consecuencia, la anulamos, declarando la nulidad de todas las actuaciones realizadas por la Hacienda Pública con posterioridad al día 10 de Diciembre de 1990 (fecha de interposición de la reclamación económico-administrativa con solicitud de suspensión de la ejecución del acto administrativo), y en consecuencia, debiendo entenderse repuestas dichas actuaciones a esa fecha, y sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación del Estado preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la citada representación formuló el correspondiente escrito de interposición, sobre la base de un único motivo y al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, por infracción de los preceptos reguladores de la suspensión de la ejecución del acto tributario impugnado, dado que no se garantizó el importe de la deuda tributaria en el momento de interponer la reclamación económico-administrativa y, por ende y en su criterio, no podía entenderse concedida "ex lege" hasta que recayera pronunciamiento expreso, de donde, también en su criterio, era improcedente la anulación de las providencias de apremio y demás diligencias ejecutivas realizadas hasta la denegación expresa de la suspensión. Interesó la casación de la sentencia y la confirmación de la resolución del TEAC que aquélla anuló. Conferido traslado a la representación de la entidad recurrida, se opuso al recurso e interesó la confirmación de la sentencia de instancia, dado que, en su criterio y hasta que no hubiera resolución expresa, la suspensión preventiva estaba decretada por mandato de la Ley.TERCERO.- Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 22 de Junio de 1999, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Invoca la Administración recurrente, como único motivo de casación y al amparo del art.

95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, la infracción del art. 22 del Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de Diciembre, que articuló la Ley de Bases 39/1980, del Procedimiento Económico-Administrativo, y la del art. 81, apartados 1 y 7, del Reglamento del Procedimiento para estas reclamaciones que aprobara el Real Decreto de 20 de Agosto de 1981.

A este respecto, es necesario destacar que, de las cuestiones planteadas en la instancia procedencia o improcedencia de acceder al aplazamiento de pago y a la suspensión de la ejecución de la liquidación practicada por la Hacienda en materia de gravamen complementario de la tasa fiscal sobre el juego de máquinas recreativas tipo B, así como legalidad de la providencia de apremio y de los embargos practicados por la Unidad de Recaudación ejecutiva de la Administración de Hacienda de Ibiza-, la sentencia aquí impugnada estimó ajustada a Derecho la denegación de las solicitudes de aplazamiento en el pago y suspensión de la ejecución de la liquidación mencionada, pero, estimando parcialmente el recurso, declaró, asimismo, que el apremio de la deuda tributaria acordado por providencia de 20 de Mayo de 1991 y todas las actuaciones ejecutivas que le siguieron, eran nulas, dado que la solicitud de suspensión se había producido con ocasión de la interposición de la reclamación económico- administrativa -10 de Diciembre de 1990- y, sin embargo, no fué resuelta hasta el 29 de Febrero de 1992, esto es, con posterioridad a la citada providencia y a la providencia de embargo -de 26 de Junio de 1991- e igualmente a las cuatro diligencias de embargo que habían sido practicadas en 18 de Julio de 1991, y hasta esa resolución la suspensión debía entenderse preventivamente acordada "ex" art. 81.12 del precitado Reglamento de 1981, que era el aplicable al supuesto aquí controvertido.

En consecuencia, el motivo casacional aducido ha de entenderse, obviamente, referido a esta parte de la sentencia en que se declaran las nulidades de las actuaciones ejecutivas mencionadas.

SEGUNDO

La impugnación aquí planteada se basa en que, con arreglo al art. 22.1 del Texto Articulado de 12 de Diciembre de 1980 sobre Procedimiento Económico-Administrativo y al art. 81.1 del Reglamento de 20 de Agosto de 1981, la ejecución del acto administrativo impugnado se suspendía a instancia del interesado si en el momento de interponer la reclamación se garantizaba, en la forma reglamentariamente determinada, el importe de la deuda tributaria, preceptos éstos que, en unión de lo establecido en ap. 7 del precepto reglamentario acabado de citar -"si no se acompañase la garantía o esta fuera insuficiente no se verá afectada la ejecución del acto administrativo"-, conducen, en criterio de la representación del Estado recurrente, a la conclusión de que, no habiendo aportado la empresa garantía alguna con su solicitud de suspensión y habiendo expresado, por contra, la imposibilidad de constituirla, no podía entenderse suspendida la ejecución de los actos inicialmente recurridos por la mera solicitud de suspensión.

La Sala no puede compartir este criterio. Los preceptos acabados de transcribir estaban dirigidos a regular la concesión o denegación de la suspensión de los actos tributarios. Posteriormente a esta regulación y precisamente en el apartado 2 del mencionado art. 81 del Reglamento aquí considerado, que fué adicionado por Real Decreto 2631/1985, de 18 de Diciembre, se disponía que "por el hecho de presentar la solicitud de suspensión, se entenderá acordada esta con carácter preventivo hasta que el órgano competente resuelva sobre su concesión o denegación; acuerdo que deberá adoptarse en el plazo de diez días siguientes a aquel en que tenga entrada en el registro el expediente administrativo en que se dictó el acto impugnado". En consecuencia, aunque no pueda aducirse como argumento la previsión que actualmente contiene el art. 22 del Texto Articulado, antes citado, de 12 de Diciembre de 1980, respecto de la suspensión sin garantías cuando el interesado no pueda aportarlas si así se establece reglamentariamente y la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, por la elemental razón de que esa previsión solo se introdujo en el precepto citado por virtud de la reforma en él introducida por la Ley 25/1995, de 20 de Julio, no aplicable, por tanto, en el supuesto de autos, si la petición de suspensión no fué resuelta, como se ha dicho, hasta el 29 de Febrero de 1992, resulta claro que hasta esa fecha estaba enervada cualquiera actuación que pudiera significar ejecución del acto reclamado y, que por ende, la providencia de apremio y las diligencias de embargo a que al principio se hizo referencia no podían ampararse en la denegación de la suspensión que constituía su necesario antecedente.

La conclusión de la sentencia en el sentido apuntado ha de estimarse, pues, ajustada a Derecho y, consecuentemente, el motivo de casación desestimado.TERCERO.- Por las razones expuestas, que han de entenderse referidas a supuestos, como el enjuiciado en estos autos, comprendidos en el ámbito de vigencia del Reglamento de 20 de Agosto de 1981, se está en el caso de desestimar el recurso, con la obligada imposición de costas derivada del art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la Administración General del Estado contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional, de 18 de Enero de 1996, recaída en el recurso al principio reseñado, con expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma CERTIFICO.

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