STS, 6 de Febrero de 2003

PonenteMariano de Oro-Pulido y López
ECLIES:TS:2003:729
Número de Recurso312/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil tres.

Visto el recurso de casación nº 312/98 interpuesto por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de D. Juan Carlos , D. Hugo , D. Carlos Francisco , Dª Isabel , Dª Concepción , D. Everardo , Dª Alejandra , y D. Jose Ángel , promovido contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 1997, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en recurso contencioso-administrativo nº 125/95 sobre acuerdos adoptados por la Asamblea General de la Entidad Urbanística de Conservación "Urbanización DIRECCION000 ". Siendo parte recurrida la entidad de Conservación Urbanización "DIRECCION000 ", representada por el Procurador D. Alberto Pérez Ambite.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón se ha seguido el recurso contencioso-administrativo nº 125/95, interpuesto por D. Juan Carlos , D. Hugo , D. Carlos Francisco , Dª Isabel , Dª Concepción , D. Everardo , D. Jose Manuel , Dª Leonor , Dª Edurne , Dª Andrea , Dª Alejandra , D. Cornelio , D. Jose Ángel y Dª María Teresa , contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Zaragoza de 24 de noviembre de 1994 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra acuerdo plenario de 24 de marzo de 1994 que estimó parcialmente recurso de alzada contra acuerdos de la Asamblea General de la Entidad Urbanística de Conservación "Urbanización DIRECCION000 " de 29 de mayo de 1993, y tres acuerdos del pleno, los dos primeros de 31 de octubre y el tercero de 24 de noviembre de 1994, por los que se desestiman los recursos de alzada interpuestos contra los acuerdos de la Asamblea General Ordinaria y Asambleas Generales Extraordinarias de 1993 y 1994 de dicha entidad celebradas el 30 de abril de 1994. Siendo parte demandada el Ayuntamiento de Zaragoza y como coadyuvante la entidad de Conservación "Urbanización DIRECCION000 ".

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 1997, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: PRIMERO.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 125 del año 1995, interpuesto por D. Juan Carlos , D. Hugo , D. Carlos Francisco , Dª Isabel , Dª Concepción , D. Everardo , D. Jose Manuel , Dª Leonor , Dª Edurne , Dª Andrea , Dª Alejandra , D. Cornelio y D. Jose Ángel , contra las resoluciones referidas en el encabezamiento de la presente resolución".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Juan Carlos , D. Hugo , D. Carlos Francisco , Dª Isabel , Dª Concepción , D. Everardo , Dª Alejandra , y D. Jose Ángel , y elevados los autos a este Tribunal, por la parte recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de la Sección Primera de esta Sala de 24 de noviembre de 1998 se admitió el recurso, remitiéndose a la Sección Quinta, dictándose providencia de 7 de enero de 1999 dando traslado a la recurrida para su oposición, formalizándose por escrito de fecha 16 de febrero de 1999, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 30 de enero de 2003, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 96.1 de la LJCA establece que el recurso de casación se preparará ante el órgano jurisdiccional mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos. Resulta por ello que no basta el vencimiento para abrir la entrada al recurso de casación porque, a diferencia de la apelación, es el de casación un recurso extraordinario de causas taxativamente enumeradas, recayendo sobre quién lo intenta la carga procesal, de necesario cumplimiento para ver satisfecho su interés, de justificar ante el órgano jurisdiccional «a quo», mediante el escrito de preparación del recurso, su voluntad de hacerlo; que el mismo se presenta dentro del plazo señalado en la ley; que la persona que lo prepara está legitimada y que la sentencia o resolución dictada es susceptible de recurso de casación (artículos 93 y 94 LJCA). Es claro que no corresponde al órgano jurisdiccional ante el que el escrito se presenta suplir de oficio - en perjuicio de la parte frente a quien se impugna la sentencia - las omisiones en que pueda incurrir el escrito de preparación con la consecuencia - clara y taxativamente establecida en la Ley - de que si el referido escrito no cumple los requisitos señalados, el Tribunal «a quo» dictará auto motivado denegatorio de la preparación del recurso (Artículo 97.1 LJCA), correspondiendo también a esta Sala «ad quem» efectuar un nuevo control del trámite de preparación y declarar la inadmisión cuando, a pesar de haber tenido el Tribunal «a quo» por preparado el recurso, se estime que no se han observado las previsiones que sobre la preparación establecen los citados artículos 96 y 97 (Artículo 100.2 a) de la Ley).

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice que: "Que, el pasado día 4 de diciembre, se me ha notificado la sentencia dictada en el presente recurso, y considerando la misma lesiva y perjudicial para mis intereses y los de mis representados, dicho sea con los debidos respetos y en términos de defensa, dentro del plazo legal interpongo RECURSO DE CASACION para ante la Sala correspondiente del Tribunal Supremo", pero nada se dice en dicho escrito acerca de la recurribilidad de la sentencia impugnada, temporaneidad de la preparación y legitimación del recurrente, omitiéndose, en consecuencia, la sucinta expresión de los requisitos mínimos, exigidos en el referido artículo 96.1 para poder tener por preparado el recurso de casación.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 312/98 condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que, como Secretario, certifico.

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