STS, 10 de Julio de 2003

PonenteD. Fernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2003:4890
Número de Recurso10169/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución10 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil tres.

En el recurso de casación nº 10169/1997, interpuesto por la Procuradora Dª. Alicia Casado Deleito, asistida de Letrado, en nombre y representación de INDUSTRIAS TITAN, S.A., contra la sentencia nº 1059 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 520/1995, con fecha 24 de octubre de 1997, sobre marca internacional nº 567.453 "BAYERTITAN"; habiendo comparecido como partes recurridas la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, y la entidad BAYER A.G., representada por el Procurador D. Antonio Mª. Alvarez-Buylla Ballesteros, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo nº 520/1995, de la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 24 de octubre de 199, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo núm. 520/95, interpuesto por el Procurador D. Antonio Mª. Alvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de BAYER AG., contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de 12 de enero de 1.995, que al estimar el recurso de reposición planteado contra la resolución de 15 de enero de 1.993, denegó el registro de la marca internacional, núm. 567.453, BAYERTITAN, para productos de las clases 1 y 2, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS el acto recurrido por no ser conforme a Derecho la resolución impugnada Y DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS EL DERECHO DE LA PARTE ACTORA A LA INSCRIPCIÓN REGISTRAL SOLICITADA. Sin costas". Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de INDUSTRIAS TITAN, S.A. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 24 de noviembre de 1997, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 9 de enero de 1998, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida y dictando otra anulando las resoluciones impugnadas y acuerde, en consecuencia, la denegación de la inscripción de la marca internacional 567.453 "BAYERTITAN" clases 1 y 2 a favor de BAYER, A.G.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 13 de enero de 1999, y se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (la Administración del Estado y al procurador Sr. Alvarez- Buylla Ballesteros), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que realizaron en escritos presentados en fecha 16 de febrero y 22 de marzo de 1999, en el que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 31 de marzo de 2003, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 3 de julio de 2003, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La primera cuestión a resolver, dado el carácter de orden público de las normas procesales, es la de si el recurso de casación formulado efectivamente reúne las condiciones de admisibilidad para ello.

El presente recurso de casación formulado mediante escrito 9 de enero de 1998, no debió haber sido admitido a trámite en la providencia de fecha 13 de enero de 1999. En efecto, el carácter extraordinario del recurso de casación impone al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos cuya falta comportan aquella consecuencia. La jurisprudencia de esta Sala ha sido especialmente exigente, ya en trámite de interposición, - por todas la sentencia de este propia Sección de fecha 28 de Marzo pasado -, en cuanto al deber de fijar el motivo en que haya de fundarse el recurso, con expresión del apartado correspondiente del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional que lo ampare; e igualmente, si se articula en el apartado 4º, cual es la norma jurídica o jurisprudencial que se considera infringida o inaplicada por la sentencia. En definitiva, se trata de hacer realidad el mandato contenido en el artículo 99.1 de dicha Ley, cuya inobservancia producirá el efecto de inadmisión previsto en el artículo 100.2, sin que este rigor formal, - sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1.999 y las que en ella se citan -, pueda ser atemperado por el principio pro actione que no tiene en casación la intensidad que se le da para el acceso a la vía jurisdiccional; requisitos cuyo cumplimiento este Tribunal sometido únicamente al imperio de la Ley, como dice el artículo 117.2 de la Norma Suprema, debe exigir.

Y a estos efectos basta la lectura del escrito de formulación del recurso de fecha 9 de enero de 1998 para comprobar que se trata de un escrito sin indicación de motivos de casación ni expresión del número del Art. 95 de la Ley Jurisdiccional en que debe apoyarse, limitándose a decir que los motivos se desarrollan a continuación según exigen los artículos 95.1 y 99 de la Ley Jurisdiccional, por lo que se trata de un recurso sin cita precisa de precepto legal alguno en que lo ampare, en el que se van desgranando alegaciones en relación con la sentencia, - que a lo sumo podrían servir para un recurso de apelación, dado que se critica la apreciación conjunta de la prueba hecha por el Tribunal de instancia, lo cual está vedado en casación-, mezclándose cuestiones que pueden ser de derecho con otras de puro hecho, sin incardinación precisa, como ya se ha dicho, ni cita específica de los preceptos legales infringidos, dejando así sin precisar el motivo que hace viable el recurso de casación invocado por el recurrente, así como tampoco se hizo cita del precepto al preparar el recurso de casación ante la Sala de instancia, quien, al actuar así, no ha cumplido la carga procesal que la Ley le impone, con la sanción, caso de no hacerlo, de devenir inadmisible el recurso por imperativo del artículo 100.2 a), citado - inobservancia de las previsiones del artículo 96 de la Ley Jurisdiccional.-

SEGUNDO

En atención a todo ello ha de declararse la desestimación del recurso de casación, pues las causas de inadmisión en este trámite de sentencia se convierten en causas de desestimación del recurso. Y según disponen los artículos 100.3 y 102.3 de la citada Ley Jurisdiccional, la desestimación del recurso comporta la imposición de las costas causadas en el mismo a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 10169/97, interpuesto por la Procuradora Dª. Alicia Casado Deleito, en nombre y representación de INDUSTRIAS TITAN, S.A., contra la sentencia nº 1059 de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 520/95, con fecha 24 de octubre de 1997, y condenamos a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico

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