STS, 8 de Marzo de 2001

PonenteCAMPOS SANCHEZ-BORDONA, MANUEL
ECLIES:TS:2001:1865
Número de Recurso1575/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1575/1994 interpuesto por "ELECTRA DE VIESGO, S.A.", representada por el Procurador D. Ignacio Argos Linares, contra la sentencia dictada con fecha 14 de enero de 1994 por al Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso número 612/1993, sobre suministro de energía eléctrica; siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Electra de Viesgo, S.A." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior Justicia de Cantabria el recurso contencioso-administrativo número 612/1994 contra la resolución de la Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía en Cantabria de 27 de agosto de 1992 (y contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada) mediante la cual se dispuso que el suministro de energía eléctrica al complejo de naves industriales que construía la empresa Parque Industrial de Santander S.A. en Santa Cruz de Bezana no se había de considerar "suministro especial" a los efectos de la aplicación del Real Decreto 2949/1982, de 15 de octubre, cuyos artículos 14 y 15 no eran aplicables para el cálculo de los derechos de acometida.

Segundo

En su escrito de demanda, de 29 de septiembre de 1993, la actora alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que se revoque la citada Resolución, resolviéndose en definitiva la aplicación al caso objeto del Recurso de lo previsto en el Real Decreto de 15 de octubre de 1.982 sobre Derechos de Acometida en Suministros Especiales".

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 27 de octubre de 1993, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que desestime el recurso, declarando la conformidad a derecho del acto administrativo recurrido".

Cuarto

La entidad "Parque Industrial Santander, S.A." contestó igualmente a la demanda por escrito de 24 de noviembre de 1993 en el que suplicó sentencia "por la que se desestime el recurso, por ser conforme a derecho el acto recurrido; y todo ello en base a los hechos y fundamentos legales expuestos". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Quinto

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia con fecha 14 de enero de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por el Procurador Sr. Aguilera San Miguel, en nombre y representación de ELECTRA DE VIESGO, S.A., contra la resolución desestimatoria por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto ante la Dirección General de Energía del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, promovido frente a la resolución de la Dirección Provincial del Citado Ministerio en Cantabria, de 27 de agosto de 1992, sobre derechos de acometida, en solicitud de suministro de energía eléctrica a las naves a construir por la empresa Parque Industrial de Santander S.A. y sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

Sexto

Con fecha 23 de febrero de 1994 "Electra de Viesgo, S.A." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 1575/1994 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos: Primero: Por interpretación errónea de los artículos 14 y 15 del Reglamento de Acometidas de 15 de octubre de 1982. Segundo: Por incongruencia con el expediente administrativo y las alegaciones de la recurrente.

Séptimo

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación, con imposición de las costas a la recurrente.

Octavo

Por providencia de 10 de noviembre de 2000 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 28 de febrero de 2001, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Es objeto de este recurso de casación la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 14 de enero de 1994 que, al desestimar el recurso número 612 de 1993, declaró ajustadas a derecho las resoluciones del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo ya referenciadas en cuya virtud la Dirección Provincial de Industria y Energía en Cantabria dispuso que el suministro de energía eléctrica al complejo de naves que construía la empresa Parque Industrial de Santander S.A. en Santa Cruz de Bezana (Cantabria) no constituía un "suministro especial" a los efectos de la aplicación del Real Decreto 2949/1982, de 15 de octubre, razón por la cual los artículos 14 y 15 de éste no eran aplicables al cálculo de los derechos de acometida que había de pagar la empresa suministrada.

Segundo

El escrito de interposición del presente recurso de casación omite la expresión del motivo en que se fundamenta, pues no contiene ninguna referencia a cuál de los apartados del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional constituye la base del recurso, defecto procesal bastante de suyo para declarar la inadmisibilidad de éste, que ha sido expresamente solicitada en el escrito de oposición de la Administración recurrida.

En las dos alegaciones, que no motivos, del escrito de interposición del recurso se entremezclan, sin expresar si ello constituiría una infracción de normas legales o de la jurisprudencia (95.1.4º) o, por el contrario, un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio o de las normas reguladoras de la sentencia (95.1.3º), cuestiones tan diversas como:

  1. La vinculación de la Sala de instancia a una sentencia suya anterior, recaída en el recurso número 975/1992, que la recurrente califica de "su propia norma jurisprudencial", y en la que se hacían determinadas consideraciones sobre los polígonos industriales o de servicios (cuyo fallo, por lo demás, era desfavorable a las pretensiones de la actora que, contra ella, interpuso el recurso de casación número 2999 de 1993, desestimado recientemente por esta Sala);

  2. la referencia a los artículos 14 y 15 del Real Decreto 2949/1982, respecto de los cuales subraya justamente el Abogado del Estado que la recurrente "ni siquiera se toma la molestia de intentar defender una determinada interpretación de los mismos para demostrar, a partir de ella, la incorrección de la sentencia";

  3. la "incongruencia del contenido de la sentencia con el expediente administrativo" (sic) y con las alegaciones de la propia recurrente, censura que, en realidad, se limita a exponer que la Sala de instancia no accedió a su pretensión estimatoria.

El desarrollo argumental de las dos alegaciones se centra en realidad, como también objeta con toda razón el Abogado del Estado (quien destaca el "confuso planteamiento de la actora"), en la discrepancia de ésta respecto de una cuestión de hecho cual era la de fijar las características singulares de la zona donde se construían las naves cuyo suministro de energía eléctrica motivó el recurso.

Tercero

Esta Sala viene sosteniendo (recientemente, en las sentencias de 28 de marzo, 18 de abril, 3 de julio y 10 de octubre de 2000, recaídas respectivamente en los recursos de casación números 1218 y 1319 de 1992, y 1512 y 3642 de 1993) que "el carácter extraordinario del recurso de casación impone al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos, cuya falta determina su inadmisión. La jurisprudencia de esta Sala ha sido especialmente exigente, en cuanto al deber de fijar el motivo en que haya de fundarse el recurso, con expresión del apartado correspondiente del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional que lo ampare; e, igualmente, si se articula el del apartado 4º, cuál es la norma jurídica o jurisprudencia que se considera infringida o inaplicada por la sentencia. En definitiva, se trata de hacer realidad el mandato contenido en el artículo 99.1 de dicha Ley, cuya inobservancia producirá el efecto de inadmisión previsto en el 100.2. Como se señala en la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1.999, y las que en ella se citan, este rigor formal no puede ser atemperado por el principio pro actione, que no tiene en casación la intensidad que se le da para el acceso a la vía jurisdiccional."

Al igual que afirmamos precisamente al fallar el recurso de casación número 2999 de 1993 (sentencia de 13 de julio de 2000, a la que antes hemos hecho alusión) interpuesto por la misma empresa contra otra sentencia de la misma Sala de instancia que confirmaba una decisión similar de la Administración, referida entonces al suministro de energía eléctrica a naves construidas en la zona portuaria de Colindres, también en el presente la indeterminación de los únicos "motivos" legalmente admisibles para sustentar cualquier recurso de casación encubre un error en el planteamiento del interpuesto. Éste se limita, en realidad, a discrepar de la apreciación de los hechos llevada a cabo por la Sala de instancia sobre las características de la zona construida y la existencia o inexistencia de infraestructura eléctrica en ella, lo que constituye un problema de hecho y de valoración de la prueba que no puede ser combatido, en la forma en que se ha hecho, a través del recurso de casación.

Cuarto

Lo hasta aquí expuesto debió determinar, en su momento, la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación, que se ha de traducir ahora en su desestimación, dada la situación procesal del litigio, con la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 100.3 y 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 1575 de 1994 interpuesto por la "Electra de Viesgo, S.A." contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 14 de enero de 1994, recaída en el recurso número 612/1993. Imponemos a la recurrente las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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