STS, 4 de Diciembre de 2001

ECLIES:TS:2001:9513
ProcedimientoD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 626/1996 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Luis Enrique , representado por la Procuradora Dª Magdalena Maestre Cavanna, contra la sentencia de 2 de noviembre de 1.995, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Siendo sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo nº 751/91, interpuesto por el Letrado D. Francisco-Javier de Vega Jiménez, actuando en nombre y representación de D. Luis Enrique , contra la desestimación -inicialmente presunta y posteriormente expresa en Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 10 de julio de 1991- del recurso de alzada entablado frente a la Resolución de la Gerencia de Infraestructura de la Defensa de 25 de octubre de 1990 (notificada el día 5 de noviembre), por la que se le declara decaído en su derecho a la adjudicación de la propiedad denominada DIRECCION000 con pérdida de fianza, debemos declarar y declaramos que las Resoluciones impugnadas son conformes a Derecho, y, en consecuencia, confirmamos su plena validez y eficacia. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Luis Enrique se promovió recurso de casación, y por resolución de 1 de diciembre de 1995 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación procesal de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras formular las correspondientes consideraciones fácticas y jurídicas, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte sentencia por la que estimando todos o algunos de los motivos formulados, case y anule la sentencia impugnada, anulando la ejecución del aval por haberse realizado sin dictarse Resolución previa de la Gerencia de Infraestructura de la Defensa que la sirviera de causa y fundamento, así como toda la actuación administrativa posterior, por haberse realizado y prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido para ello, retrotrayéndose toda la actuación administrativa al momento previa a la ejecución del aval".

CUARTO

El Abogado del Estado se opuso al recurso mediante escrito en el que pidió a la Sala:

"(...) dicte sentencia declarándolo inadmisible o subsidiariamente desestimándolo en todo; con la imposición preceptiva de las costas a la parete recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 27 de noviembre de 2001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo, deducido por D. Luis Enrique , frente a la desestimación (inicialmente presunta, y luego confirmada por resolución expresa de 10 de julio de 1991 del Ministro de Defensa) del recurso de alzada planteado contra la resolución de 25 de octubre de 1990 de la Gerencia de Infraestructura de la Defensa.

Esta resolución de 25.10.1990 había declarado decaído el derecho del mencionado recurrente a la adjudicación de la propiedad " DIRECCION000 ", con perdida de fianza.

La sentencia "a quo", en su fundamento de derecho -FJ- primero, comienza por acotar el litigio por ella enjuiciado, y dice a este respecto que la pretensión anulatoria de la parte actora se funda en estas dos alegaciones:

  1. Infracción del artículo 64 de la Ley de Patrimonio del Estado, por no haberse depurado la situación física y jurídica del terreno, previamente al acto de su enajenación; y

  2. El art. 2.4 de la Ley 28/1984 exige la previa y expresa desafectación de los bienes demaniales y la declaración de alienabilidad, circunstancias que no concurren en el supuesto de autos, por lo que procede la retroacción del expediente a fin de subsanar tan esenciales vicios de nulidad.

Más adelante, en su FJ segundo, incluye un relato fáctico que declara de interés para la controversia enjuiciada, y cuya síntesis es la que continúa:

- El DIRECCION000 estaba inscrito en el Registro de la Propiedad a favor del Estado Español desde el 2 de abril de 1966; estando libre de cargas y gravámenes según certificación registral de 8 de marzo de 1980.

- En el BOE de 21 de junio de 1989 se anunció la subasta de la propiedad del acuartelamiento, incluyéndose en dicho anuncio los datos de la inscripción registral y la afirmación de que el 26 de mayo de 1980 había sido declarada su alienabilidad a disposición de la Junta Central de Acuartelamiento (hoy Gerencia de Infraestructura de la Defensa).

- El 19 de julio de 1989 el Sr. Luis Enrique presentó proposición para tomar parte en la licitación, presentando aval bancario por la cantidad de 13.796.000 pts.

- El 20 de julio de 1989 se reunió la Mesa de Contratación, adjudicándose provisionalmente el remate al Sr. Luis Enrique .

- Por resolución de 27 de julio de 1989 se aprobó la subasta y se elevó a definitiva la adjudicación en el precio de 69.480.000 pts, que debería ser satisfecho en el plazo de quince días, con la advertencia de que, de no efectuarse el pago en dicho plazo, decaería el derecho, con perdida de la fianza, sin perjuicio del resarcimiento a la Administración de los quebrantos que a la misma produjese la inefectividad de la adjudicación.

- El 20 de septiembre de 1989 se notificó, por conducto notarial, la resolución por la que se requería que en el improrrogable plazo de quince días se hiciera efectiva la cantidad de 70.279.655 pts, correspondientes al importe de la adjudicación, anuncios e intereses de demora.

- El 6 de octubre de 1989 se interpuso recurso de reposición contra "la notificación de la adjudicación definitiva", interesando la nulidad de esa notificación y la de las posteriores (entre ellas el requerimiento notarial antes mencionado). Fue desestimado por una resolución de 15 de octubre de 1989 y, deducido recurso de alzada, este fue igualmente desestimado por resolución de 7 de marzo de 1990 del Ministro de Defensa.

- Por resolución de 18 de septiembre de 1989 se requirió a Barclays Bank a fin de que hiciera efectivo el importe del aval prestado como fianza provisional, y dicho importe fue ingresado el 27 de octubre.

- La resolución de la Gerencia de 25 de octubre de 1990 declaró decaído el derecho a la adjudicación de la propiedad " DIRECCION000 ", con perdida de fianza. Interpuesto recurso de alzada fue desestimado por la resolución de 10 de julio de 1991.

Luego, en el FJ tercero, la sentencia aquí recurrida de casación analiza y desestima los dos motivos que habían sido esgrimidos por el recurrente para pedir la anulación de las resoluciones impugnadas y la retroacción del expediente.

SEGUNDO

El presente recurso de casación lo ha interpuesto también D. Luis Enrique , y lo que postula en el "Suplico" es que "se case y anule la sentencia impugnada anulando la ejecución del aval por haberse realizado sin dictarse una Resolución previa de la Gerencia (...) que la sirviera de causa y fundamento, así como toda la actuación administrativa posterior, por haberse realizado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido para ello, retrotrayéndose toda la actuación administrativa al momento previo a la ejecución del aval".

El recurso no especifica el motivo legal de casación en que pretende apoyarse, limitándose su encabezamiento a decir: fundado en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, que argumento en los siguientes hechos y fundamentos de derecho".

A continuación incluye un apartado de "HECHOS", que viene a reproducir sustancialmente, junto a otros, los del relato de la sentencia recurrida que antes se reseñaron.

Seguidamente consigna un apartado de "FUNDAMENTOS DE DERECHO" -FFJJ-, en el que tampoco se expresa el ordinal u ordinales, de los incluidos en el art. 95.1 de la Ley jurisdiccional, a través de los que se canaliza la casación. Ni tampoco se resalta o singulariza, de manera separada, cuales son los concretos preceptos cuyas infracciones se denuncian como motivos de casación.

En este apartado de FFJJ lo que se viene a suscitar, como cuestión objeto del debate casacional, es la nulidad de la ejecución del aval bancario, y la de los actos subsiguientes a esa ejecución.

Lo que se argumenta para ello es que esa efectividad del aval comportó un acto de ejecución sin acto definitivo previo que le sirviera de fundamento y causa, por lo que, al haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido (según el criterio del recurrente de casación), es nulo de pleno derecho de acuerdo con lo establecido en el art. 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

Se añade que también debe ser considerada nula la resolución posterior que fue dictada para dar cobertura legal a un acto administrativo previo de ejecución.

Y se aborda, finalmente, la cuestión de si el decaimiento en el derecho del adjudicatario se produce automáticamente o exige una declaración formal de la Administración que lo constate; defendiéndose esta segunda solución por el recurrente de casación, con el argumento de que debe aplicarse la doctrina que se ha seguido por algunas sentencias de este Tribunal en relación a la caducidad de las licencias de obras.

TERCERO

La finalidad principal del recurso de casación en el proceso contencioso-administrativo no es resolver la controversia existente entre los litigantes, sino muy en concreto realizar una depuración del ordenamiento jurídico, eliminando las deficiencias que puedan existir en la tarea de aplicación e interpretación de ese ordenamiento llevada a cabo por la sentencia impugnada, para que así quede garantizado el principio constitucional de legalidad también en el ejercicio de la potestad jurisdiccional.

El recurso de casación, expresando lo anterior con otras palabras, no es una impugnación de los actos administrativos que se combatieron ante el tribunal de instancia, sino una impugnación de la sentencia dictada por dicho tribunal.

La regulación que de dicho recurso contiene el texto procesal que es aquí aplicable -la Ley Jurisdiccional de 1956 (tras su reforma por la Ley 10/1992)- confirma y desarrolla lo anterior, ya que:

- Lo configura como un recurso extraordinario, en cuanto ha de fundarse en alguno o algunos de los motivos que se enuncian en los ordinales del art. 95.1.

- Dispone, en el art. 99.1, que en el escrito de interposición "se expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que se considere infringida".

- Y en el art. 100.2 establece: "La Sala dictará auto de inadmisión en los siguientes casos. (...)

  1. Si el motivo o motivos invocados en el escrito de interposición del recurso no se encuentran comprendidos entre los que se relacionan en el art. 95; si no se citasen las normas que se reputan infringidas; si las citadas no guardasen relación con alguna con las cuestiones debatidas o si, siendo necesario haber pedido la subsanación de la falta, no hubiere constancia de haberse hecho (...)".

Esta Sala, por su parte, en relación con lo anterior, tiene declarado que el motivo concreto de la casación predetermina el ámbito de la sentencia que en ella haya de pronunciarse, dada la naturaleza de este procedimiento y el principio dispositivo o de justicia rogada que le caracteriza, por lo que, al no dejarse claramente establecido cual de los ordinales del artículo 95.1 se invoca, no cabe que la Sala pueda decidir acerca de la infracción de normas, sustantivas o adjetivas, en que pueda haber incurrido la sentencia de instancia.

También viene afirmando esta Sala, de manera reiterada, que la inicial admisión de un recurso de casación no impide que las causas de inadmisibilidad que pudieren concurrir en el supuesto enjuiciado sean examinadas en la sentencia que resuelva la casación, y bien por haber sido alegadas por las partes, o bien en virtud de su apreciación "ex oficio" por la Sala sentenciadora. Esto último por aplicación del principio, generalmente aceptado, de que el examen de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede siempre abordarse o volverse a emprender en la sentencia, de oficio o a instancia de parte (así se expresa, entre otras, la sentencia de 25 de septiembre de 2001)

Y debe recordarse igualmente que, de acuerdo con una reiterada jurisprudencia, las causas de inadmisión se traducen en causas de desestimación del recurso de casación cuando son contempladas en el momento de dictar sentencia.

CUARTO

Según se desprende de lo que ha sido expuesto en el anterior fundamento segundo, el actual recurso de casación, en lugar de combatir la sentencia de instancia y censurar la solución por ella adoptada sobre los concretos puntos litigiosos objeto de su enjuiciamiento, lo que hace es suscitar nuevas cuestiones, distintas de las que fueron analizadas y decididas por dicha sentencia "a quo".

A lo que acaba de afirmarse ha de añadirse que tampoco en el recurso de casación se ha denunciado la posible incongruencia omisiva de la sentencia recurrida por el cauce del motivo legal de casación que define el ordinal tercero del art. 95.1 de la Ley jurisdiccional.

Y la consecuencia de todo lo anterior debe ser, pues, siguiendo la doctrina que también antes quedó expresada, que el recurso de casación es inadmisible por aplicación de lo dispuesto en el art. 100.1.b) de la Ley Jurisdiccional, y que dicha inadmisibilidad en el actual momento procesal se traduce en desestimación.

QUINTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, e imponer las costas a la parte recurrente (en aplicación de lo establecido en el art. 102.3 de la Ley jurisdiccional).

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpues-to por D. Luis Enrique contra la sentencia de 2 noviembre de 1.995, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

  2. - Imponer las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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