STS, 11 de Marzo de 2002

PonenteRicardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2002:1718
Número de Recurso10064/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil dos.

Visto el recurso de casación nº 10064/97 interpuesto por el procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Dª Lina y Doña Lucía y Don Bruno , promovido contra la sentencia dictada el 3 de julio de 1997 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Andalucía, con sede en Sevilla, en recurso contencioso-administrativo nº 2390/94 sobre clausura industria ganadera. Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Lebrija, representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla se ha seguido el recurso nº 2390/94 interpuesto por D. Ángel Jesús , contra el Decreto de 2 de Septiembre de 1994 del Sr. Alcalde del Excmo. ayuntamiento de Lebrija, que requirió al Sr. Jefe de la Policía Local para que procediera a la clausura de la vaquería del actor,. Siendo parte demandada el Excmo. Ayuntamiento de Lebrija (Sevilla).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 3 de julio de 1998, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso deducido contra la resolución recogida en el primer fundamento de ésta, la que hemos de confirmar por ser acorde con el orden jurídico. No se han apreciado motivos para un pronunciamiento condenatorio sobre costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Ángel Jesús , y elevados los autos a este Tribunal, se presentó escrito de interposición del recurso por Dª Lina y Doña Lucía y Don Bruno , como herederos forzosos del recurrente fallecido D. Ángel Jesús . Por resolución de la Sección Primera de esta Sala de 28 de enero de 1999, se admitió el recurso, remitiéndose a la Sección Quinta, dictándose providencia de 6 de abril de 1999, dando traslado al recurrido para su oposición, formalizándose por escrito de fecha 18 de mayo de 1999, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 7 de marzo de 2002, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La preparación del recurso de casación está sujeta a unos requisitos formales -artículo 96.1 de la LRJCA- de cuya concurrencia en el caso debe hacerse sucinta exposición en dicho trámite. A tal efecto basta reiterar lo que esta Sala ya ha dicho en Auto de 6 de octubre de 1997, que "el escrito de preparación -a salvo el supuesto previsto en el artículo 96.2 de la LRJCA- está correctamente formulado si se manifiesta en él la intención de interponer recurso de casación y tal declaración de voluntad va acompañada de una sucinta exposición de los "requisitos exigidos" -artículo 96.1-, requisitos que no son otros, a la vista del propio artículo 96, que los relativos a la presentación de dicho escrito -ante el mismo órgano jurisdiccional que ha dictado la resolución que se pretende recurrir y en el plazo de diez días- y, por transposición del apartado 3 del artículo 96, a la legitimación de quien prepara el recurso -haber sido parte en el procedimiento a que se contraiga la sentencia o resolución de que se trate-. No es, por tanto, necesario hacer en el escrito de preparación mención alguna al motivo o motivos que habrán de servir de fundamento al recurso, cuya expresión razonada, junto a la cita de las normas o jurisprudencia que se consideren infringidas, se reserva -artículo 99.1- para el escrito de interposición del recurso".

En el presente caso el escrito de preparación del recurso, dice que: "Que mediante el presente escrito preparo e interpongo RECURSO DE CASACION, por infracción de normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable, contra la sentencia dictada en estas actuaciones de fecha 3 de julio de 1997, notificada a esta parte el 14 de octubre en curso, significando al efecto lo siguiente: 1).- Que la sentencia es recurrible en casación conforme al art. 93.1 de la Ley de la Jurisdicción. 2).- Que el recurso que se prepara se funda en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable conforme al art. 96.4 de la Ley antes citada. 3).- Que se presenta este recurso dentro del plazo de 10 días que establece el art. 96 de la Ley de la Jurisdicción", pero nada se dice en dicho escrito acerca de la recurribilidad de la sentencia impugnada - no hay referencia alguna a la naturaleza de la resolución recurrida ni que se encuentra dentro de alguno de los supuestos por los que el art. 93 LJ permite recurrirla en casación-, ni de la legitimación del recurrente, omitiéndose, en consecuencia, la sucinta expresión de los requisitos mínimos, exigidos en el referido artículo 96.1 para poder tener por preparado el recurso de casación.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 10064/97 condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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