STS, 6 de Marzo de 2001

PonenteMARTIN GONZALEZ, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:1769
Número de Recurso4471/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 4471/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la entidad NORCA, S.A., representada por la Procuradora Dª Isabel Vilarasau Rodrigo, contra la sentencia de fecha 27 de Febrero de 1.996 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, en recurso 1910/92, habiendo sido parte recurrida la Junta de Castilla y León, representada por la Procuradora Dª Nuria Munar Serrano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice:"FALLAMOS: Que estimando en parte el presente recurso contencioso--administrativo num. 1910/92, interpuesto por la entidad mercantil Norca, S. A. contra la desestimación por silencio por parte de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León de la solicitud formulada por la recurrente el 7 de enero de 1992, en relación con el contrato de obras suscrito con la misma en expediente nº ZA--90/060 de construcción de 31 viviendas de promoción pública en Puebla de Sanabria (Zamora), asi como contra la desestimación también por silencio del recurso de reposición interpuesto contra la anterior, DEBEMOS: 1) Declarar y declaramos que los actos impugnados son contrarios a derecho por lo que los debemos anular y anulamos. 2) Reconocer el derecho de la recurrente a que la Administración demandada le abone la cantidad de dos millones cuatrocientas mil (2.400.000.-) pesetas, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por la suspensión temporal de las obras antes indicadas. 3) Desestimar las demás pretensiones de la parte demandante. 4) No hacer una especial condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de NORCA, S.A. se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia estimatoria de los motivos, por la que, casando la recurrida en los extremos impugnados, se reconozca su derecho a percibir de la Administración demandada, con independencia y además de la cantidad reconocida a su favor en la sentencia recurrida, la cantidad de 11.022.124 ptas, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la suspensión de la obra de construcción de 31 viviendas en Puebla de Sanabria (Zamora), con los intereses legales correspondientes a la suma de ambas cantidades, así como que se reconozca el derecho de la recurrente a que se actualicen los precios del proyecto modificado de las referidas obras, con todos los demás pronunciamientos a que en derecho haya lugar.

CUARTO

Admitido el recurso, se dió traslado del escrito de interposición a la representación de la Junta de Castilla y León, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se desestime el recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 27 de Febrero de 2.001 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación por la representación de NORCA, S. A., dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, con fecha de 27 de Febrero de 1.996, en recurso contencioso administrativo 1.910/92, interpuesto éste por aquella entidad contra desestimación, por silencio administrativo por parte de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León, de la solicitud formulada por NORCA, S. A., en relación con el contrato de obras suscrito con la misma entidad en expediente ZA-- 90/060, de construcción de 31 viviendas de promoción pública en Puebla de Sanabria (Zamora), así como contra desestimación también presunta por silencio del recurso de reposición interpuesto contra la anterior, vino a estimar en parte (la sentencia hoy recurrida) el mencionado recurso contencioso administrativo, declarando que los actos impugnados son contrarios a Derecho, anulándolos, por tanto, y reconociendo el derecho de NORCA, S.A., a que la Administración demandada le abone la cantidad de 2.400.000 ptas en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por la suspensión temporal de las obras indicadas, y desestimando las demás pretensiones de NORCA, S.A., sin especial condena en costas.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia, la representación de NORCA, S.A., en su escrito de preparación del recurso de casación, presentado ante la Sala de Instancia, se limitó a expresar, tras reproducir el fallo de la sentencia de ésta, que la consideraba no ajustada a Derecho y lesiva a sus intereses, haciendo luego referencia al cumplimiento de los requisitos legales exigidos en cuanto a plazo, a que la sentencia es una resolución de las comprendidas en el art. 93, 1 de la Ley de esta Jurisdicción, "no estando incursa en ninguna de las excepciones del apartado 2 de la meritada disposición por tratarse de un tema en materia de contratos administrativos y ser su cuantía de 13.422.124... superior a los seis millones de pesetas", y refiriéndose después a que está legitimada por haber sido demandante en el procedimiento a que se contrae la sentencia recurrida, sin efectuar otras determinaciones en dicho escrito de preparación.

TERCERO

Antes de cualquier otra consideración y por razones de unidad de doctrina, impuesta por la necesaria aplicación de los principios de igualdad y de seguridad jurídica, establecidos en los arts. 14 y 9, 3 de la Constitución, esta Sala ha de seguir necesariamente ahora el criterio fijado en sentencias de la misma como las de 10, 15 y 17 de Diciembre de 1.999, y 22 de Febrero, 7 de Marzo, y 14 de Abril y 28 de Noviembre de 2.000, algunas de las cuales se remiten a otras anteriores, y en Autos de la misma Sala, como los de 6 y 9 de Marzo y 27 de Abril de 1.998, y que ya constituyen una reiterada doctrina, a cuyo tenor se declaró no haber lugar a los recursos de casación a que se referían, con apoyo en que en el escrito de preparación del recurso de casación, presentado ante la Sala de Instancia, la parte recurrente, no había justificado que la infracción de normas no emanadas de los Organos de la Comunidad Autónoma había sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, tal como resultaba exigido en los arts. 93, 4 y 96, 2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en su versión aplicable, cuando de sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el apartado 2 del art. 93, respecto de actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, se tratara, lo que, según dichas sentencias de esta Sala, era determinante de la declaración de inadmisión del recurso de casación, por defectuosa preparación del mismo, conforme al art. 100, 2, a) de la misma Ley, que en esta fase procesal se convierte en causa de desestimación, lo que en dichas sentencias se aprecia de oficio con base en los argumentos que se expresaban y ante escritos de preparación idénticos o similares al presentado aquí ante la Sala de Instancia en el caso que ahora se resuelve y en el que no se hace ni la menor referencia a la infracción de normativa no emanada de los Organos de la Comunidad Autónoma, o no se justifica que tal infracción había sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida, por lo que aquí se impone igual solución desestimatoria, sín que a ello obste la admisión originaria del recurso de casación en fase procesal anterior, al tratarse de un presupuesto de orden público procesal, de oficio examinable en la fase actual de sentencia, tal como, por otra parte, se requiere ahora en la Ley 29/98, de 13 de Julio, a tenor de los arts. 86,4 89,2 y 93,2, a), con imposición a las partes recurrentes de las costas del recurso de casación, conforme al art. 102, 3 de la Ley de esta Jurisdicción en su versión aplicable.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de NORCA, S. A. contra la sentencia de 27 de Febrero de 1.996 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, en el recurso 1.910/92, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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