STS, 12 de Marzo de 2001

PonenteMENENDEZ PEREZ, SEGUNDO
ECLIES:TS:2001:1942
Número de Recurso1177/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil uno.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia, contra sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 22 de septiembre de 1993, sobre indemnización por daños y perjuicios.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 309/1991, la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 22 de septiembre de 1993, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que ESTIMANDO parcialmente el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Muelas García, en nombre y representación de la Real Federación Española de Hockey, contra la resolución de 10 de diciembre de 1.990 del Comité Superior de Disciplina Deportiva, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que la mentada resolución se encuentra ajustada a derecho en lo que se refiere a la revocación de la resolución de 10 de julio de 1.990 del Comité Nacional de Competición, al tiempo que DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS la misma resolución en cuanto se pronuncia sobre responsabilidad civil de la Federación recurrente. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, formalizando el recurso que, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, basa en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Infracción del ordenamiento jurídico, específicamente no aplicación del artículo 4.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en relación con el artículo 1.135 del Código Civil.

TERCERO

Mediante Providencia de fecha 10 de noviembre de 2000 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 28 de febrero de 2001, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión única que se suscita en el presente recurso de casación hace referencia a si el pronunciamiento que adoptó el Comité Superior de Disciplina Deportiva, declarando el derecho a la indemnización por daños y perjuicios causados a un determinado Club, es o no ajustado a Derecho.

SEGUNDO

Ocurre sin embargo que dicho Club, en el escrito al que se refiere el Sr. Abogado del Estado en el apartado F del número 1 de los antecedentes que relata, cifró la indemnización a la que entendía tener derecho en la cantidad de cuatro millones de pesetas, sin que a lo largo de las actuaciones se detecte dato o alegación alguna que contradiga la anterior manifestación.

TERCERO

Debemos recordar ahora que el artículo 93.2.b) de la anterior Ley Jurisdiccional exceptuaba del acceso a la vía casacional las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 6 millones de pesetas. Y recordar también que, de acuerdo con constante y reiterada doctrina de esta Sala, las prevenciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa. Así, es irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, siempre que ésta sea estimable e inferior al límite legalmente establecido, que el recurso contenciso-administrativo, sin discrepancia o incidente sobre ello, se hubiera tramitado como de cuantía indeterminada; o que se ofreciera el recurso de casación al notificarse la resolución impugnada; o que el mismo se haya tenido por preparado.

CUARTO

Por tanto, debió inadmitirse este recurso de casación y debe ahora desestimarse. Ello en aplicación de lo establecido en el citado artículo 93.2.b) y en la Disposición adicional sexta de la anterior Ley de la Jurisdicción, y en el artículo 1710.1.4ª de la recientemente derogada Ley de Enjuiciamiento Civil; y en aplicación, en fin, de la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en las sentencias de este Tribunal de fechas 3 de mayo, 17 de junio, 7 de julio y 17 de septiembre de 1999, y 27 de marzo, 17 de abril, 29 de mayo, 20 de junio, 21 de julio y 12 de diciembre de 2000.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 100.3 y 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la Administración del Estado interpone contra la sentencia que, con fecha 22 de septiembre de 1993, dictó la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 309 de 1991. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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