STS, 13 de Febrero de 2003

PonentePascual Sala Sánchez
ECLIES:TS:2003:956
Número de Recurso11462/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil tres.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 11.462/98, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en 17 de Septiembre de 1998 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Recurso número 831/96, sobre asignación de valores catastrales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Ha comparecido en esta instancia como parte recurrida la entidad "Empresa Nacional de Electricidad, S.A." (ENDESA), representada por el Procurador D. Fernando Aragón Martín, con la asistencia de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en fecha 17 de Septiembre de 1998, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando sólo en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por EMPRESA NACIONAL DE ELECTRICIDAD, S.A. (ENDESA), contra la resolución descrita en el primer fundamento de esta sentencia, debemos revocarla en parte declarando: - la sujeción y no exención al IBI de las Presas, Saltos de agua y Centrales a las que se refiere este recurso. - la no sujeción al IBI del lecho del embalse ni del agua embalsada".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Abogacía del Estado preparó recurso de casación y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en un solo motivo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de los artículos 62 y 63 de la Ley 39/88, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, así como de la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo en la sentencia de 15 de Enero de 1998, terminando por suplicar sentencia en la que se estime el recurso y se anule la impugnada declarando la conformidad a Derecho de la resolución de la Administración tributaria impugnada en la instancia en cuanto declaró expresamente la sujeción y no exención del IBI de las aguas embalsadas y el terreno que éstas ocupan -lecho o vaso del embalse-.

Conferido traslado para contestación a la representación legal de la entidad "Endesa, S.A.", se opuso al recurso, interesando sentencia en la que se declare la inadmisibilidad del mismo por defecto de cuantía o, subsidiariamente, su desestimación, con condena en costas a la parte recurrente; tras de lo cual quedaron los autos pendientes para deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso- Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada o su admisión previa por esta Sala, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

En este caso, la cuantía del recurso fue fijada por la Sala de instancia en la cantidad de 537.060.000 pesetas, teniendo en cuenta la consignada en el escrito de interposición del recurso, sin embargo es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de Enero y 22 de Febrero de 1999, y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000, 11 de Diciembre de 2001 y 20 de Febrero, 3 y 11 de Julio de 2002) que en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión -que es el criterio a tener en cuenta ex artículo 50.1 de la Ley de esta Jurisdicción- no puede venir determinado por el nuevo valor catastral, que es la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, sino por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor de la pretensión.

En el presente asunto, se impugna la resolución del tribunal Económico Administrativo Central de 25 de Septiembre de 1996, por la que se desestimó el recurso de alzada formulado contra las resoluciones del Tribunal Regional de Galicia de fecha 16 de Noviembre y 20 de Diciembre de 1994, recaídas en las reclamaciones números 15/2343/92, 15/2344/92 y 15/2345/92, interpuestas contra los valores catastrales por importes de 501.906.250, 537.060.000 y 501.906.250 pesetas, asignados para el año 1993 a las Presas de Eume, La Ribeira y Eume, ubicadas en los términos municipales de Puentes de García Rodríguez y Monfero.

En el supuesto de autos no constan en el expediente administrativo las cuotas a abonar por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de los citados objetos tributarios, sin embargo, notoriamente -atendiendo al criterio establecido en el artículo 1710, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente en este orden jurisdiccional, ex Disposición Adicional Sexta de la LRJCA- aquéllas en ningún caso podrían superar el límite de seis millones de pesetas establecido para el acceso al recurso de casación, teniendo en cuenta los valores catastrales antes citados y el tipo máximo previsto en el artículo 73 de la Ley de Haciendas Locales, abundando en este criterio el hecho de que la controversia suscitada en este recurso de casación, ha quedado reducida a la sujeción o no al Impuesto sobre Bienes Inmuebles del lecho de los indicados embalses.

Posteriormente, en trámite de contestación al presente recurso, la parte recurrida ha aportado fotocopia de los recibos que le fueren girados por el citado Impuesto, documentos que no pueden ser tenidos en cuenta a efectos casacionales.

A los razonamientos anteriores ha de añadirse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 50.3 de la Ley de esta Jurisdicción, en los casos de acumulación -es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no se comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurso.

TERCERO

En consecuencia, siendo inadmisible el recurso, conforme al artículo 93.2 de la Ley de esta Jurisdicción, según la redacción de 1992, llegado a este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas, se deben imponer al recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la citada Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la Administración General del Estado, contra la Sentencia dictada en fecha 17 de Septiembre de 1998, por la Sección Sexta de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, recaída en el Recurso número 831/96, con la obligada imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SANCHEZ, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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